Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 2012, expediente I 3387

Presidentede Lázzari-Negri-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 3387, "A., F. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad de la Ley 12.727".

A N T E C E D E N T E S
  1. F.J.A., con patrocinio, promueve demanda originaria contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1465/2002 y arts. 1, 2, 6 y 15, párrafo 2do., 16 y planilla anexa de la ley 12.727 y sus modificatorias, 27 de la ley 12.774, 13 de la ley 12.836, 29 y 30 de la ley 12.874 y 27 y 28 de la ley 13.002 de Presupuesto de la Provincia de Buenos Aires, por ser lesivos a los legítimos derechos consagrados en los arts. 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución nacional y 10, 11 y 31 de la Constitución provincial.

Solicita se ordene en consecuencia el pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas con base en esas normas, más el S.A.C. correspondiente a los años 2002 y 2003.

  1. A. contestar la demanda el Asesor General de Gobierno (v. fs. 35 a 45) plantea su rechazo y sostiene la constitucionalidad de las normas atacadas.

  2. Agregado el alegato de la parte actora y oído el Subprocurador General, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    El accionante ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1465/2002 y arts. 1, 2, 6 y 15, párrafo 2do., 16 y planilla anexa de la ley 12.727 y sus modificatorias, 27 de la ley 12.774, 13 de la ley 12.836, 29 y 30 de la ley 12.874 y 27 y 28 de la ley 13.002, sosteniendo que esas normas son violatorias de los derechos consagrados en los arts. 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución nacional y 10, 11 y 31 de la Constitución provincial.

    Explica que obtuvo la jubilación ordinaria por intermedio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, en base al cargo de Director General en el Senado provincial.

    Al cuestionar la constitucionalidad de las normas arriba indicadas reconoce que -a través de su dictado- los poderes del Estado intentaron paliar los efectos de la crisis económico financiera provincial, pero sin extremar su criterio ni reparar en que las medidas que adoptaba rebasaban el límite de la admisibilidad, desnaturalizando los derechos individuales.

    Con cita en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia nacional manifiesta que, ante la existencia de una crisis económica no cabe cuestionar el acierto o conveniencia de la implementación de las leyes para afrontar tal situación, pero destaca que ello tiene un límite en los parámetros que la Constitución impone, de razonabilidad, máxima proporcionalidad, igualdad en el reparto de las cargas y debido proceso sustantivo.

    También puso de resalto la lesión patrimonial sufrida con base en la inconstitucionalidad de esas normas y actos emanados de la Administración en su consecuencia, recalcando que el derecho a percibir su jubilación es un derecho adquirido y protegido por el art. 17 de la Constitución nacional.

    Destaca que la quita a su haber jubilatorio ha sido excesiva y confiscatoria, incluyendo una lesión al orden público al violarse la seguridad jurídica y la regla de la buena fe ya que, los montos asignados oportunamente responden al desempeño de un cargo de jerarquía, en su caso, y su jubilación se debió al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley previsional, con la consiguiente retención de los aportes correspondientes.

    Señala que el pago no afecta las Rentas Generales del Estado, ya que provienen del fondo que la propia ley previsional implementa para sostener el sistema, respecto del cual dicha ley proclamó la intangibilidad y no son propiedad del Estado provincial, sino que pertenecen a sus afiliados activos y pasivos.

    Resalta que es una persona de avanzada edad (79 años al momento de interposición de la demanda) debiendo tenerse en cuenta además que se trata de un ingreso de carácter alimentario.

    Solicita medida cautelar para que se ordene al Instituto de Previsión Social la suspensión de las reducciones que se le aplican (v. fs. 14 a 17 y vta.), en razón de las estipulaciones formuladas en el punto IV de la demanda y en que ha cumplido 79 años al momento de la interposición de la misma.

    En síntesis, afirma que las decisiones que se adopten en cuanto a la emergencia deben someterse al control jurisdiccional, toda vez que la emergencia no provoca por sí misma la suspensión de las garantías constitucionales.

  3. Con fecha 3-XII-2003 esta Suprema Corte concede la medida cautelar solicitada (fs. 28/29).

  4. El Asesor General de Gobierno fundamenta su solicitud de rechazo de la demanda con base en los siguientes argumentos (v. fs. 35/45):

    1. El planteo de la parte actora omite considerar el marco fáctico de las normas impugnadas, toda vez que ellas fueron sancionadas por el legislador en ejercicio de su competencia, cual es la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires, declarada por ley 12.727.

    2. Los derechos consagrados por la Constitución no son absolutos, sino que están sujetos a reglamentación (art. 28) y deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural.

    3. En situaciones extraordinarias es posible limitar derechos constitucionales, por sobre los cuales se encuentran los principios que motivaron la sanción de la propia norma suprema. Así, aunque la emergencia no puede crear un poder que nunca existió, puede proporcionar una razón para limitar el ejercicio de poderes existentes ya gozados.

    4. Ante la configuración de una situación de grave perturbación económica, social o política, que represente grave peligro para la Provincia, el Estado democrático tiene la potestad y aún el imperioso deber de poner en vigencia un derecho excepcional, un conjunto de remedios extraordinarios para asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social que el sistema político de la Constitución requiere.

    5. Cuando se pone en juego la supervivencia del Estado, o al menos su...

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