Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 16 de Septiembre de 2019, expediente CSS 052685/2006/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 52685/2006 AUTOS: “A.A.C. Y OTROS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

I. Contra la sentencia del Juzgado Federal N° 2 del Fuero que hiciera lugar a la demanda interpuesta, tendiente a la inclusión en los beneficios de los actores (ex-miembros del Tribunal de Cuentas de la Nación) los aumentos establecidos por las resoluciones n° 195/03 y 32/05 del Consejo de la Magistratura, a la vez que impuso las costas por su orden, apeló la demandada.

II. En su memorial, la accionada se agravia por el acogimiento de la demanda.

En particular indica que el art. 8 de la ley 24018 comprende exclusivamente a quienes desempeñen los cargos comprendidos en el anexo I del escalafón para la Justicia Nacional.

III. Para decidir del modo en que lo hizo, el Sr. Juez a quo sostuvo que, a partir de la sanción de la ley 21121, los funcionarios del Tribunal de Cuentas de la Nación que ostentaban cargos como los que poseían los actores, quedaron incorporados en el art. 1 de la ley 20572.

Sostuvo, además, que si bien dicha norma fue derogada a partir del 31/12/91, aquel personal había quedado incluido, posteriormente, en el régimen de la ley 24018, hasta su derogación por la ley 25668.

Sin embargo, el sentenciante ponderó que a partir del dictado de la res. 14/06 de la Subsecretaría de Políticas de la Seguridad Social se declaró comprendidos, y con los alcances del art. 15 de la ley 21121, a los Secretarios, C.F.G. y Cuerpo de Contadores Fiscales del ex Trib.

de Cuentas de la Nación, siempre que se cumpla el requisito previsto en dicho artículo con anterioridad a la derogación de la precitada norma y conforme lo preceptuado por los art. 27 y 33 de la ley 24018.

IV. Así las cosas, a mi juicio el recurso de la demandada no puede prosperar; ello así, puesto que lo manifestado en el memorial de agravios no pasa de constituir una mera disconformidad con lo resuelto en la instancia anterior. En efecto, la demandada no se hace cargo de los argumentos desarrollados por el juzgador, y mucho menos, hace referencia alguna a las normas que tuvo en cuenta aquél para resolver la cuestión, con la única excepción de la cita del art. 8 de la ley 24018.

Cabe tener presente, que el art. 265 del CPCCN, a los efectos de expresar agravios, requiere inevitablemente que medie una observación positiva, clara y explícita con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la sentencia apelada señalándose en concreto las partes del fallo recurrido que se consideran equivocadas, demostrando su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así

como el perjuicio cierto ocasionado al litigante. (conf. C.N.A.C. Sala H, in re "G., M.E.c./ Intermedics Inc. y otros"), lo que no acontece en el sub examine.

V. Respecto a las restantes cuestiones alegadas que no fueron expresamente mencionadas, como ser el agravio en torno de la tasa de interés, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina...

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