Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 1999, expediente B 58007
Presidente | Hitters-Pettigiani-Laborde-Pisano-Ghione |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 1999 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., L., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.007, “A., M.E. contra Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.
A N T E C E D E N T E S
I.M.E.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 7º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, solicitando al Tribunal que condene a la Caja a otorgarle el beneficio de jubilación ordinaria y al pago de los haberes, con actualización monetaria, intereses y costas del juicio.
Relata que, con fecha 21 de diciembre de 1995, cumplió los requisitos de edad y servicios establecidos en los arts. 31, 65 y promedio del art. 79 de la ley 11.322, norma que según sostiene se encontraba vigente a la fecha en que cesó en los servicios.
Alega que los arts. 25 y 78 de la ley 11.761, publicada en el Boletín Oficial el día 6 de febrero de 1996, en cuanto disponen la aplicación de sus disposiciones en forma retroactiva al 1º de diciembre de 1995, son inconstitucionales en tanto violan los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 10, 11 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
A fs. 19 la reclamante amplía la demanda impugnando la resolución denegatoria dictada por el organismo previsional con fecha 22 de abril de 1997. Sostiene que la aludida denegatoria es contraria a derecho en tanto se funda en que el cómputo preferencial establecido en el art. 79 de la ley 11.322 sólo alcanza a quienes se encontraban en actividad a la fecha de su entrada en vigencia, ello por aplicación de la ley 11.761. Afirma que esta última norma la priva del derecho adquirido a la jubilación conforme las disposiciones de la ley 11.322, vigente a su cese.
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Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Caja accionada. Contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de la resolución impugnada y solicita el rechazo de las pretensiones de la actora.
En lo sustancial aduce que al momento de cese en la actividad denunciado por la actora en las actuaciones administrativas y en la causa (31-III-96) se encontraba vigente la ley 11.761 y no la ley 11.322 como se sostiene en el escrito inicial.
Puntualiza que en la fecha ya indicada la interesada no reunía los requisitos de edad y servicios establecidos en el art. 34 de la norma que considera aplicable (35 años de servicios y 60 años de edad). Tampoco resulta aplicable, en su opinión, el art...
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