Sentencia nº AyS 1992 III, 458 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Septiembre de 1992, expediente C 45768

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde - Rodríguez Villar - Salas
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 22 de setiembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., M., V., L., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.768, “A. de Brughetti, M.L. contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había impuesto las costas a la demandada.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

Considero que sí lo es.

Dado que el tribunal ha hecho expresa referencia a los precedentes de esta Corte al respecto he de prescindir de su reiteración.

Según el criterio del tribunal la doctrina legal es de “seguimiento indudable más allá de la personal o colegiada interpretación normativa, en tanto y en cuanto ‘el caso dado’ se encuentre plenamente comprendido y asimilado en los nuevos procesos que preceden al antecedente...” (fs. 200, punto III). Considera luego que el presente proceso no constituye ‘el caso dado’ de donde no se encuentra obligado por la doctrina legal; afirmando más adelante el Vocal cuyo voto hizo sentencia que “... no comparto el criterio expuesto oportunamente en el sentido de que a los efectos de imponer las costas en materia expropiatoria sólo cabe tomar en consideración tres elementos: estimación, oferta e indemnización, desatendiendo a la conducta observada durante el procedimiento administrativo...” (fs. 201, punto IV renglones finales), como lo resolviera en alguna ocasión esta Corte.

Se observa así cierta conducta pendular del tribunal a quo en lo que hace al seguimiento de los fallos de esta Corte.

Al respecto cabe recordar que el acatamiento que los tribunales hacen a la doctrina legal (art. 279, C.P.C.y C.) responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, propósito que se...

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