Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 29 de Agosto de 2014, expediente 33562/2010

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 103586 SALA II Expediente Nro.: 33.562/10 FI: 25/8/10 (J.. Nº 65)

AUTOS: “ARAMAYO OSCAR ARMANDO c/ ING. G.M.S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción fundada en el derecho común y a la reparación reclamada en los términos de la LRT.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la codemandada Ingeniero Guillermo Milia SA, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.

495/499). A su vez, el perito contador cuestiona los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 508); en tanto la codemandada recurrente apela los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes por USO OFICIAL estimarlos elevados (fs. 498 vta. pto. C).

  1. fundamentar el recurso, la codemandada recurrente se agravia por cuanto el a quo aplicó la LRT pero omitió aplicar el mecanismo de actualización previsto en la ley 26.773. Señala que, a su entender, el a quo ha omitido ponderar que la ex empleadora cumplió con las medidas de higiene y seguridad, y que el accidente sufrido por A. se habría producido por culpa de la víctima. Por último cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de la LRT por cuanto la insuficiencia de dicha reparación debiera estimarse con la aplicación de la ley 26.773.

El agravio de la demandada tendiente a cuestionar el monto hasta el cual fue condenada la aseguradora al no haberse aplicado la ley 26.773, resulta inatendible puesto que lo decidido en la sentencia no provoca un agravio actual y concreto a la apelante.

Cabe memorar que, como lo ha señalado el maestro L.E.P., (Derecho Procesal Civil, Ed. A.-P., Buenos Aires, 1979, (T. V, págs.85/86) constituye un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal porque, de lo contrario, faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés. Asimismo debe tratarse de un agravio actual, desde el doble punto de vista del tiempo en que la resolución impugnada se dicta y del contenido de ésta.

La jurisprudencia también ha entendido que la expresión de agravios no puede reducirse a un planteo carente de interés económico o jurídico actual y, por ende, abstracto o insusceptible de ser tutelado concreta y efectivamente (Cámara Comercial, Sala C, in re "C.H. c/ Armenia del Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Sumario", del 20/11/92; esta S. in re “Araoz Blanca Pilar c/ Consorcio de Prop. D.E.Z. 969” sentencia N..

97.640 17/2/10).

En efecto, la ART no fue condenada en forma “excluyente”

en los términos de la LRT, sino que, en el marco de una condena a la empleadora decidida en base al derecho común, se estableció la responsabilidad concurrente y solidaria de la ART, hasta un determinado monto. Desde esa perspectiva, es evidente que, aún cuando por aplicación de la ley 26.773 –a lo cual me refiero solo en grado de hipótesis- la ART codemandada debiera abonar un monto superior a aquél al cual se limitó su responsabilidad, lo cierto es que tal supuesto incremento en la “solidaridad”

Expte. N.. 33.562/10 1 Poder Judicial de la Nación de la ART no podría implicar atenuación alguna de la condena dispuesta contra la empleadora por la reparación integral del daño.

Por lo demás, observo que, aún de considerarse el monto que la demandada indica que surgiría de aplicar el RIPTE a fs. 496 vta., lo cierto es que arroja un importe significativamente menor al de la reparación integral fijada, por lo que no se aprecian desvirtuadas las razones que valoró el a quo y las que expuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente – ley 9688” como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR