Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Marzo de 2017, expediente CNT 027356/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 27356/2011/CA1-CA2 SENTENCIA DEFINITIVA. 79905 AUTOS: “ARAMAYO LORENZA C/HOSPITAL PRIVADO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 9).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 707/712 que hizo lugar a la demanda por accidente contra la aseguradora con fundamento en la ley de riesgos del trabajo, y la desestimó contra el empleador con fundamento en el derecho común como así también rechazó el reclamo por despido, apelan la actora a fs. 714/719, su letrado, la ART a fs.720/722 y el perito médico a fs. 713. Ambas partes contestaron agravios a fs.725/733 y fs. 735/745.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de la queja de la actora dirigida a cuestionar, en primer término, el rechazo de la reparación integral. Puntualizo en este punto, que a la luz de los términos en que se encuentra deducido este agravio concreto, solo se lo puede entender referido a la responsabilidad del empleador, ya que con relación a la aseguradora no se despliega ningún argumento idóneo y/o conducente que habilite un pronunciamiento en tal sentido: me remito por razones de brevedad a fs.

    714 vta./715 vta. por lo que el análisis de este controversia quedará circunscripta a este codemandado.

    Asimismo, señalo que tampoco omito considerar que en lo que concierne a los fundamentos de la responsabilidad objetiva, la demanda adolece de omisiones (que se intentan suplir ahora en el memorial) que obstan a la condena del empleador por esa vía porque no se invocó en esa presentación ninguno de los presupuestos de responsabilidad del 1113 C.Civil (conf. art. 277 CPCCN); pero no obstante ello, y dado que sí en el escrito inicial se denunció incumplimiento al deber de seguridad, la pretensión de la actora la encuentro viable por este camino.

    En el caso, viene acreditado que la actora de profesión enfermera, cumplía dichas tareas en el establecimiento hospitalario demandado, y que en el cumplimiento de sus funciones tenía a cargo atender a pacientes clínicos y quirúrgicos, a razón de entre ocho y diez camas -5 habitaciones- ya que en el piso son 20 pacientes; con una compañera de trabajo y un solo camillero en el turno noche: estos hechos los tomo de los dichos de la testigo C. (fs. 534/535), propuesta por la demandada y jefa del departamento de enfermería del hospital.

    Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20455820#174444933#20170321093944433 Luego, es la propia empleadora la que reconoció en su responde que la accionante cumplía las tareas típicas de enfermera, reconociendo su labor como enfermera de piso; y si bien desconoció que la actora manipulara o movilizara pacientes de gran peso, su explicación se limitó a manifestar, en términos genéricos, que “a todos, les prestaba asistencia en las condiciones propias de su incumbencia” (v. a fs. 195 vta.).

    En igual sentido, cuando a fs. 196 desconoció que la actora laborara de modo permanente parada e inclinada sobre los pacientes, afirmó que “realizaba actividades en posición sentada y, que las “inclinaciones” sobre los pacientes resultaron de frecuencia y magnitud que determina su inocuidad como fuente de daños.

    Básicamente, en el responde la empleadora lo que sostiene es que “el modo de utilizar el propio cuerpo en la atención de los pacientes, es parte de la instrucción académica que reciben los profesionales de enfermería” y en definitiva, que la adopción de posiciones viciosas y sumamente dañinas, no sería, de ser cierto, más que evidencia de la culpa de la víctima (fs. 196 vta.; y en igual sentido a fs. 199 vta.;); y que los deterioros degenerativos y metabólicos que pudiere tener son propios de su edad (a fs. 191 vta.).

    De por sí, esta defensa que articula la empleadora en base a la culpa de la actora, soslaya que la calidad profesional de la trabajadora no importa afirmar que tuviera el conocimiento y el entrenamiento con relación a la disposición ergonómica del esfuerzo más allá de que, muchas veces, la misma práctica lleva a disposiciones del cuerpo en apariencia más sencillas, pero con mucha mayor carga ergonómica que lleva al desgaste y sobre presión sobre huesos y articulaciones.

    Por otra parte, era su carga demostrar que medió culpa de la víctima pero en grado tal que resultara suficiente para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio, lo que por cierto, no se encuentra acreditado. Antes bien, surge admitido por la propia empleadora que no entregaba fajas lumbares, porque “el uso preventivo de fajas ballenadas no se halla médicamente indicado, y que ciertamente, no neutraliza trastornos cervicales ni dorsales” (a fs. 198 vta.) y porque no está indicada la provisión y uso de fajas ballenadas para ejercer la profesión de enfermera (a fs. 206).

    Pues bien, los testimonios de C. (fs. 534/535), M. (fs.

    552/553), P. (fs. 568/569) y R. (fs. 570/571), corroboran las tareas de la actora como enfermera; que en el piso había veinte pacientes cuya atención se distribuían entre dos enfermeras. Y sobre la mecánica del accidente –viene reconocido en primera instancia su ocurrencia como así también que la empleadora efectuó la denuncia a la ART y que esta brindó las prestaciones-, surge probado con los dichos de P. y R., que exponen circunstancias que no dejan duda sobre la forma en que se produjo y en el caso de la primera además, vio a la actora inmediatamente luego de producido y que esta le comentó que “se sentía mal, mareada, que dolía mucho la nuca”.

    Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20455820#174444933#20170321093944433 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V Desde esta perspectiva, habré de discrepar con la apreciación de los hechos y de la prueba que efectuó la magistrada de grado, por lo que la condena a la empleadora por la reparación integral reclamada deberá ser receptada.

    Con relación a los fundamentos de la responsabilidad, como se dijo supra, la actora sostuvo en la demanda la responsabilidad de la empleadora por la violación de la obligación contractual de seguridad.

    Sobre el particular debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

    En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil.

    Como señala la Corte en los autos “M., H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil:

    En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros...

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