Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 24 de Mayo de 2023, expediente FSM 018407/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 18407/2021/CA1

A., I.d.V. c/ ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) s/ haber mínimo garantizado

Juzgado Federal de San Martín N° 1, Secretaría N° 1

SALA II

En San Martín, a los 24 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ARAMAYO, I.D. VALLE c/ ANSES

(ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) s/ HABER

MÍNIMO GARANTIZADO”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia del 06/12/2022.

    La demandada se quejó -en definitiva- al entender que la renta vitalicia previsional percibida por la actora carecía de componente público y, por ende, se encontraba excluida de la garantía del haber mínimo legal, en virtud de lo establecido en el Art. 125 de la ley 24.241.

    Asimismo, requirió la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18, en sustitución del ISBIC. Finalmente, citó jurisprudencia y mantuvo la reserva del caso federal.

    Por su parte, la actora se quejó en torno a la distribución de las costas del proceso y al plazo de cumplimiento de la sentencia. Además, criticó que el magistrado de grado omitiera expedirse respecto de la aplicación del impuesto a las ganancias.

  2. Ante todo, he de señalar que, del expediente administrativo Nro. 024-27-176942687-0-130-1 digitalizado Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    en las presentes actuaciones, se desprende que la Sra.

    I.d.V.A. obtuvo el beneficio de pensión directa por fallecimiento de quien en vida fuera su cónyuge –

    Sr. M.W.L.-. Ello, en el marco del –ya desaparecido- régimen de capitalización y bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado, abonada a través de “Orígenes AFJP”.

    Además, tal como fuera desarrollado por el sentenciante de grado en el pronunciamiento impugnado,

    observo que el haber percibido por la actora ha tenido exiguos incrementos, incluso por debajo del mínimo legal [vid liquidaciones previsionales de noviembre de 2005 ($

    208,31) y agosto de 2021 ($ 1.446,57), en contraposición con los haberes mínimos establecidos en el Dto. 478/05 ($

    350) y en la Resolución ANSeS 178/2021 ($ 25.922,4),

    respectivamente].

  3. Ahora bien, con relación a las quejas planteadas por la demandada, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia, en los autos “Deprati, A.F. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, del 4 de febrero de 2016, dispuso que la renta vitalicia previsional goza de todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados. Además,

    puntualizó que en la causa “E., F.M. c/

    ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, sentencia del 27 de octubre de 2015 -CSJ 261/2012(48-E)/CS1-, se había Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 18407/2021/CA1

    A., I.d.V. c/ ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) s/ haber mínimo garantizado

    Juzgado Federal de San Martín N° 1, Secretaría N° 1

    SALA II

    reconocido el derecho al haber mínimo legal al beneficiario de una jubilación por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia. Por lo tanto, estableció que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad de la totalidad de las prestaciones previsionales -en cumplimiento del Art. 14 bis de la Constitución Nacional-. Asimismo, entendió que siendo a él a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado,

    regulado y controlado el sistema que -en ese caso- ha producido resultados disvaliosos, le corresponde remediar el perjuicio producido por el reajuste insuficiente de la prestación, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos y los que se hubieran debido percibir.

    Por otra parte, he de señalar que el sistema previsional tiene por objeto el otorgamiento de prestaciones de carácter integral y de naturaleza alimentaria.

    En esa línea, entiendo que la accionante –como beneficiaria del sistema de capitalización- en caso de no percibir el componente público quedaría excluida de la garantía del haber mínimo -asegurada por el Estado Nacional-.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Sobre estas bases, considero que, al tratarse de una renta vitalicia de componente íntegramente privado, no corresponde el reajuste del haber previsional en los términos del precedente “Elliff” dispuesto por el “a quo”,

    sino únicamente que la ANSeS abone la diferencia entre la renta vitalicia...

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