Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 1 de Julio de 2015, expediente CIV 074169/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “A.C., J. c/L.C. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 74.169/2013, Juzgado 100 En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A.C., J. c/L.C. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 168/172, en la que se rechazó la demanda deducida por J.A.C. contra L.C. y su citada en garantía, Allianz Argentina Compañía de Seguros SA, con costas al actor, apeló este último a fs. 173, recurso que fue concedido a fs.

174. A fs. 186/189 expresó agravios. Corrido el traslado de ley, la contraria guardó silencio. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Antecedentes J.A.C. inició demanda contra L.C..

Relató en su escrito inicial que el día 14/08/2012, aproximadamente a las 16:30 horas, circulaba en su motocicleta marca Honda, por el carril izquierdo de la calle Galicia de esta ciudad. Al traspasar la intersección con la calle A., un automóvil marca Honda Fit, conducido por la demandada, que circulaba por la misma arteria en igual sentido, pero por el carril derecho, realizó una maniobra de esquive a un camión que se encontraba detenido sobre la derecha. Según su versión, el auto embistió su moto y lo hizo caer a él al pavimento (fs. 21 vta).

Al contestar, la demandada reconoció la existencia del hecho pero adujo que había sucedido por la culpa de la víctima. Señaló que ella conducía su Honda Fit por la calle Galicia, que al arribar a la calle Bolivia inició el cruce habilitado por el semáforo y que en forma súbita e imprevisible apareció el actor en su motocicleta, violó el semáforo que le impedía la marcha y embistió al rodado Honda Fit en su lateral izquierdo Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA (fs. 37). La citada en garantía contestó en un escrito idéntico al de la parte demandada (fs. 57).

III) Sentencia El sentenciante de grado, luego de resumir las posturas de las partes y de encuadrar el caso bajo la doctrina del plenario “V.”, sostuvo que era muy dificultoso deslindar la responsabilidad en el accidente, ya que no se había aportado ninguna prueba sobre la forma en que había ocurrido el accidente, a pesar de los relatos contradictorios de las partes.

Luego de dedicarle varios párrafos a la temática de la carga de la prueba, explicó que no había elementos probatorios suficientes para “acreditar la total responsabilidad del automóvil marca Honda Fit conducido por el demandado”. Agregó que “dada la escasa estabilidad de las motocicletas y su mayor peligrosidad, era propiamente el actor J.A.C. quien debía haber adoptado todas las precauciones del caso, aun mayores que la del automovilista.” Concluyó que “no cabía duda de que el actor no había tomado las precauciones inherentes a la maniobra peligrosa que efectuaba, tales como disminuir la marcha o corroborar la existencia del espacio suficiente que le permitiese el cambio de carril sin constituir un obstáculo para su propia maniobra”. Por todo ello, rechazó la demanda.

IV) Agravios El actor se queja de ese rechazo. Afirma que el demandado reconoció el hecho y que, entonces, a él le incumbía la prueba de la eximente de responsabilidad invocada (que el actor había cruzado en rojo).

V) Responsabilidad En primer lugar, señalo que el encuadre jurídico realizado por el juez de grado es el correcto y coincide con el aplicado por esta S. en supuestos similares. En efecto, se resolvió en el fallo plenario de esta Cámara ("V. c/El Puente") que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.

Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Es por ello que no se comprende por qué, luego de realizar este encuadre jurídico y haberse reconocido el hecho por parte de la demandada, con adhesión de la citada en garantía, el juez de la anterior instancia rechazó la demanda.

Recordemos que al actor le basta con probar la existencia del hecho, pues dado el factor objetivo de atribución, no necesita probar la culpa del otro partícipe en la colisión. Por su parte, al...

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