Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Febrero de 2021, expediente CIV 090797/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “A., M.T. c/El Cóndor Empresa de Transportes S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 90.797/2014, la Dra. B. dijo:

I.M.T.A. demandó a “El Cóndor Empresa de Transporte S.A.”, “Transportes Automotores La Estrella S.A.”, O.S. y a E.E.B. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 26 de agosto de 2011, a las 1:30 hs. aproximadamente, a la altura del km. 942 de la ruta nacional n°3, en la localidad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires.

Del escrito de postulación surge que la actora subió al interno 3520 de la empresa “El Cóndor La Estrella”, dominio HQS- 426,

comandado por D.J.R., en la ciudad de Puerto Madryn, Provincia de Chubut, con destino a Buenos Aires. Se dirigió al baño y al salir sintió un fuerte impacto. Cayó al suelo y perdió el conocimiento. Cuando lo recobró, advirtió que el panorama era desolador. El micro había chocado contra un Fiat Palio, color blanco, dominio FDW- 737, cuyos ocupantes -S.F.S. y M.V.L. y su hijo menor M.S.L.- habían fallecido, al igual que el chofer del ómnibus. Fue trasladada junto con los otros pasajeros al Hospital “P.E.” de Carmen de Patagones (cfr. fs. 49/50).

Solicitó la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

El Cóndor Empresa de Transporte S.A.” se presentó a fs.251/55. Opuso excepción de prescripción, contestó demanda, negó

pormenorizadamente los hechos y la documentación acompañada y desconoció

los distintos montos reclamados. Invocó la culpa de un tercero en el hecho -el conductor del Fiat Palio- como causal de exoneración. Según su versión, el vehículo invadió por completo el carril de circulación contrario, por el que transitaba el micro, embistiéndolo en la parte frontal del lado del conductor quien,

a pesar de intentarlo, no pudo evitar el impacto (cfr. fs. 253 y vta.).

Transportes Automotores La Estrella S.A.

se presentó a fs. 268/73 y opuso excepción de falta de acción argumentando no ser titular o propietaria del micro que protagonizó el siniestro. En subsidio, contestó demanda,

Fecha de firma: 22/02/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

negó los hechos y la documentación. Invocó la culpa exclusiva del conductor del Fiat Palio en el infortunio y rechazó los montos reclamados.

Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros

se presentó y reconoció la cobertura con una franquicia de $40.000 a cargo de la asegurada. Negó los hechos, la documental y adhirió a la contestación de demanda efectuada por “El Cóndor” (cfr. fs. 319 vta. pto. III).

E.E.B. y O.S. se presentaron a fs.416/24. Opusieron excepción de prescripción y contestaron demanda. Negaron los hechos y la documentación acompañada, pero no suministraron su propia versión de lo ocurrido. Solicitaron la citación en garantía de “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”. Ésta se presentó a fs. 466/68,

reconoció la póliza que la ligaba al vehículo Fiat Palio, dominio FDW- 737 y se remitió a la contestación efectuada por B. y S. (fs. 467).

En la sentencia de fs. 877/902 el Sr. Juez de grado rechazó

las excepciones articuladas, con costas. Admitió parcialmente la demanda y condenó a O.S. y E.E.B., en su carácter de sucesoras de S.F.S. y M.L. respectivamente, a abonar a la actora las sumas que indica, con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” en la medida del seguro y en los términos de la ley 17.418 (cfr. fs. 902/vta. pto. 4). En cambio, desestimó la acción contra “El Cóndor Empresa de Transporte S.A.”,

Transportes Automotores La Estrella S.A.

y su aseguradora –“Protección”-, con costas en el orden causado.

El fallo fue apelado por todas las partes. La actora formuló sus quejas en procura de que se extienda la condena contra “El Cóndor Empresa de Transporte S.A.” y “Transportes Automotores La Estrella S.A.”, en su carácter de transportistas. También cuestionó el tratamiento separado del daño físico y psíquico y la cuantía fijada por algunas de las partidas que fueron admitidas por considerarlas escasas, el rechazo del reclamo por tratamiento kinesiológico y la imposición de las costas. “La Segunda” criticó la responsabilidad atribuida en el hecho a su asegurado y pidió se la asigne en forma exclusiva al conductor del micro. Cuestionó algunos de los montos por elevados y la tasa de interés. Finalmente, “El Cóndor Empresa de Transporte S.A.”, su seguro y “Transportes Automotores La Estrella S.A.”, criticaron la imposición de costas respecto a las excepciones que fueron rechazadas, como así también las Fecha de firma: 22/02/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

costas del proceso que fueron impuestas “en el orden causado” respecto de la actuación de sus letrados (cfr. fs. 902 pto. VIII, párrafo 2°).

  1. Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art. 7° CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

  2. Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN), ni a argumentos previos como así

    tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. A., H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). La falta de observancia de las pautas expuestas trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, por consiguiente, la deserción del recurso de apelación (art. 266

    CPCCN).

    En la especie, “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” pretende, en términos escuetos, vagos e imprecisos, que se atribuya la responsabilidad exclusiva en el hecho al conductor del micro,

    imputándole un accionar negligente que no surge corroborado por ninguna de las constancias objetivas obrantes en estos autos, ni en la causa penal. Por tanto, toda vez que los agravios formulados no cumplen mínimamente con las exigencias para fundar la apelación que fueron anteriormente mencionadas, sólo cabe declarar la deserción del recurso (arts. 265 y 266 CPCCN). En consecuencia, sólo habré de examinar las quejas formuladas por la actora sobre el punto.

  3. En las actuaciones penales se concluyó que el hecho investigado configuraría la posible comisión del delito de homicidio culposo, en tres casos, atribuible a S.F.S., en calidad de autor, quien falleció en el acto. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el art. 59 inc. 1°

    del Código Penal, se desestimó la Investigación Penal Preparatoria, ordenándose su archivo (cfr. fs. 205/207).

    Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Es sabido que la responsabilidad de la empresa de transportes frente a la víctima que es de índole contractual y queda regida por el art. 184 del Código de Comercio, en tanto que el vínculo que liga a la actora con las herederas de los tripulantes del Fiat Palio, pertenece a la órbita extracontractual y se asienta en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del código civil sustituido.

    Al respecto, se ha entendido que responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está fundada en la obligación de seguridad, que la tendencia mayoritaria califica de obligación de resultado (conf.

    S., F.A., Responsabilidad civil por el trasporte terrestre de personas,

    Bs. As., D., 1997, pág. 139). Así, el art. 184 del Código de Comercio establecía: "En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable".

    Como se advierte, para hacer efectiva la obligación de responder del transportista por el reprochado incumplimiento, es preciso que se acredite primero la existencia del contrato y que la lesión padecida tuvo lugar durante el viaje, que importa -a su vez- el incumplimiento de la obligación de llevarlo sano y salvo al lugar de destino.

    Por lo demás, no puede perderse de vista que entre el porteador y el usuario existe una relación de consumo. Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros (art. 184 del Cód. Com.),

    debe ser interpretada en el contexto del art. 42 de la Constitución Nacional (conf.

    CSJN "L., M.L. c. Metrovías S.A.", 22/04/2008, Fallos: 331:819;

    333:819). Vale decir, en estos casos se impone analizar el problema a la luz de las mencionadas directivas, como así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR