Expediente nº 9925/68 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 9925/13 "A., C.A. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedi-do"

Buenos Aires, 27 de agosto de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que resolvió: "Desestimar los agravios y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en los términos expuestos en este decisorio (cf. consid. IX)…" (fs. 308 vuelta y 312).

  2. Los jueces agruparon varios casos y dictaron una única resolución para los expedientes que, entendieron, se encontraban en la misma situación procesal que la causa caratulada "L.F., Alba Nibia c/ GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)", expte. nº 30133/0. La condena consistió en ordenar a la demandada que, mientras subsistiese la situación que afectaba a los actores al momento de dictarse la sentencia, el GCBA les prestase adecuada asistencia habitacional, mediante la continuación de las prestaciones dinerarias (subsidios), o bien por cualquier otro medio que resguardase los fines habitacionales perseguidos en el proceso, quedando excluidos como modo concreto para satisfacer el derecho objeto de protección, el alojamiento en hogares o paradores. Agregaron que, si la demandada optase por la entrega de un subsidio, su importe debía ser suficiente a lo largo del tiempo para afrontar el precio del alojamiento mientras no cambiasen las condiciones para ejercer el derecho, circunstancia que debía ser controlada por los jueces de la instancia de grado (fs. 306/309 vuelta y 312).

  3. En el recurso de inconstitucionalidad el GCBA sostuvo, en primer lugar, que la sentencia era nula por incurrir en arbitrariedad fáctica y sorpresiva al decidir en una sentencia "ómnibus" numerosas causas en las cuales se ventilaban situaciones de hecho y de derecho distintas, sin atender a las circunstancias particulares de cada caso concreto. Adujo que la súbita acumulación de las causas había dejado a la demandada sin defensa respecto de esa decisión, impidiéndole demostrar que no todos los ciudadanos se encontraban "en condiciones de solicitar la provisión de una vivienda por vía judicial".

    También se agravió porque la Cámara, al rechazar los agravios respecto del monto de los subsidios, se había apartado sin fundamento alguno de las normas y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, otorgando un beneficio mayor al que allí se establecían. Adujo que la interpretación que hizo de la ley nº 3706 era errónea y consideró que dicha norma ratificaba o confirmaba las acciones realizadas por el GCBA a través de los programas de emergencia habitacional implementados por los decretos nros. 690/06, 960/08 y 167/11 (fs. 325/340 vuelta).

  4. La Sala I concedió el recurso de inconstitucionalidad únicamente respecto del agravio vinculado a la interpretación de las normas que protegen el derecho a la vivienda (art. 31 de la CCABA), y lo rechazó respecto de los restantes planteos (367/368 vuelta).

  5. El F. General Adjunto opinó que correspondía hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocar la sentencia recurrida (cf. fs. 402/412 vuelta).

  6. A fs. 419 la jueza I.M.W. se excusó de intervenir en esta instancia por haber pronunciado la sentencia de fondo recurrida en autos (fs. 306/309 vuelta y 312).

    Fundamentos:

    I) Excusación de la jueza I.M.W.:

    Los jueces A.M.C., L.F.L., J.O.C. y A.E.C.R. dijeron:

    La razón expresada por la jueza I.M.W. justifica admitir su apartamiento del proceso de acuerdo con lo establecido en los arts. 23 y 11, inc. 6°, del CCAyT, aplicables en esta instancia en atención a lo prescripto por el art. 2º, ley n° 402.

    II) Recurso de inconstitucionalidad concedido:

    Los jueces A.M.C. y L.F.L. dijeron:

  7. Los planteos del Gobierno recurrente conducen a revocar la sentencia de Cámara que lo condenó a que "…mientras subsista la situación actual de [la parte actora…] l[e] preste adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la continuación de las prestaciones dinerarias (subsidio), o bien por cualquier otro medio que resguarde los fines habitacionales perseguidos en este proceso". Además que "[s]i la autoridad administrativa decidiese la entrega de un subsidio, su importe deberá ser suficiente a lo largo del tiempo para afrontar el precio del alojamiento mientras no cambien las condiciones para ejercer el derecho…" (cf. fs 309).

  8. Conforme lo ha señalado este Tribunal, y la CSJN en la causa Q.C., S. Y. (Fallos: 335:452), el derecho que la parte pretende le sea asistido -el derecho a una vivienda digna- no es correlato de una obligación de resultado, sino de medios. La obligación que pesa sobre la Ciudad es la de realizar sus mayores esfuerzos para solucionar el problema habitacional (cf. el 1º párrafo del art. 2 del PISDESC, el punto 5.2 del voto que suscribí conjuntamente con la Dra. C. in re "Alba Quintana, P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 6754/09, sentencia de este Tribunal del 12 de mayo de 2010 y el último párrafo el considerando 11 de la sentencia de la CSJN in re "Q.C., S.Y."). La CSJN tiene dicho al respecto "…que las normas mencionadas no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial" -cf. la decisión mayoritaria in re "V.D.C., R. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 10229/13, sentencia del 30 de abril de 2014-.

    En ese marco, no resulta, per se, inconstitucional que el Estado atienda el derecho a la vivienda mediante la entrega de subsidios temporarios cuyo monto, presumiblemente, no alcance a cubrir enteramente el valor promedio de un alquiler (cf. nuestro voto conjunto in re "V.D.C.", citado supra, al que nos remitimos).

  9. La ley 4.036, reglamentaria de ese derecho, que ya se encontraba vigente al tiempo que la Cámara emitió la decisión que viene recurrida, de fecha 26/09/12, sólo acuerda el derecho a un alojamiento, en lo que aquí nos importa, a las personas con discapacidad o mayores de 60 años que estén en las condiciones que en la ley se indican (cf. los arts. 25, inc. 3, y 18 de la ley 4.036, y la sentencia del Tribunal in re "V.D.C.", ya citado). Esa norma no fue tachada de inconstitucional por el a quo.

  10. En el sub lite no está debatido que la parte actora es una mujer, y que al inicio de estas actuaciones tenía tres hijos menores de edad a su cargo, carecía de contención familiar, no tenía un empleo formal y estaba en una situación económica precaria. Tampoco está debatida la conclusión a la que arribó la Cámara, al confirmar la sentencia de primera instancia, de que la parte actora está en la situación de vulnerabilidad que define el art. 6 de la ley 4.036.

  11. En ese marco, y toda vez que, como dijimos, no ha sido cuestionada la validez de la ley 4.036, corresponde revocar la sentencia de Cámara en cuanto implícitamente decretó la inconstitucionalidad del tope del monto del subsidio habitacional instrumentado por el decreto 690/06 y sus modificatorios al condenar a la parte demandada en los términos del punto 1 de este voto; y condenar al GCBA a que mantenga a la parte actora como beneficiaria de ese subsidio mientras se mantenga la situación de hecho que tuvieron por probados los jueces de mérito y la normativa sobre cuya base se resuelve, esto es, las leyes nº 4.036 y 4.042. Es decir, corresponde condenar al GCBA a que reponga las prioridades fijadas por el constituyente y el Legislador (cf. las citadas leyes 4.036 y 4.042), las que, conforme lo tiene dicho el Tribunal, los jueces pueden presumir no respetadas (cf. nuestro voto conjunto in re "Veiga da Costa"); y el GCBA no ha dado razón alguna en el sub lite que permita destruir esa presunción.

    Por ello, votamos por hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad; revocar la sentencia de fs. 306/309 vuelta; y, condenar al GCBA a que mantenga a la parte actora como beneficiaria de ese subsidio instrumentado por el decreto 690/06 (y sus modificatorios) mientras se mantenga la situación de hecho y de derecho sobre cuya base se resuelve. Costas por su orden (cf. el art. 14 de la CCBA).

    El juez J.O.C. dijo:

  12. En el sub examine no se encuentra controvertido que la parte actora (i) inició estas actuaciones con el objeto de que se condenara al GCBA a que le garantice su derecho a una vivienda digna; y (ii) es una mujer sola a cargo de tres menores de edad que se encuentra en situación de vulnerabilidad (fs. 202/213 vuelta; 309 vuelta).

  13. Los agravios del GCBA se dirigen a resistir el alcance del derecho que se ha reconocido en cabeza de la parte actora, a partir de la condena fijada por la Cámara CAyT, ya reseñada en las "resulta". Es que, por los términos del pronunciamiento impugnado, el tribunal a quo vino a decidir de manera implícita la inconstitucionalidad de los montos establecidos por el Poder Ejecutivo local en el art. 5 del decreto nº 690/06 y sus modificatorios.

  14. En este contexto, sin emitir juicio sobre la forma en que la Sala I de la Cámara CAyT dictó la sentencia -uso de un listado de casos en el expediente madre y agregado de una fotocopia simple en los restantes casos-, la cuestión constitucional sometida a conocimiento de este Estrado resulta así sustancialmente similar a la abordada por este Tribunal in re: "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ A., A.V. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)", expte. n° 9963/13, sentencia del 14 de agosto del corriente año.

  15. En el precedente "Alba Quintana, P. c/ GCABA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. N° 6754/2009, sentencia del 12 de mayo de 2010, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. XII A, ps. 654 y siguientes, tuve oportunidad de afirmar -en línea con los...

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