Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Febrero de 2017, expediente FMZ 053053831/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53053831/2009 ARAGON, S.A. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

  1. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

    definitiva estos autos Nº FMZ 53053831/2009/CA1, caratulados: “ARAGON

    SILVIA ALICIA CONTRA ANSES Y OTRO S/ REAJUSTES VARIOS”,

    venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud de los recursos de

    apelación interpuestos a fs. 70 contra la resolución de fs. 63/68, cuya parte

    dispositiva se tiene aquí por reproducida.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    E ¿Debe modificarse la sentencia apelada de fs. 63/68?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

    271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

    Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

    votación: D.. P., C. y G. .

    Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

    Cámara

    Subrogante Dr. C., dijo :

    I. Que, contra la sentencia de primera instancia, dedujo

    recurso de apelación la representante del Anses a fs. 70 y a fs. 72 la

    representante de la Provincia de S., los que fueron concedidos a fs. 73.

    a). A fs. 90/92 expresa agravios la representante de

    la demandada ANSES.

    Critica la resolución de fs. 63/68, por considerar

    que la decisión que impugna, violó los principios de legalidad y el derecho de

    propiedad al no resolver el caso planteado conforme los términos del Convenio

    Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

    inicial y la movilidad de acuerdo a los parámetros de la ley 6356 y su

    consecuencia movilidad conforme las prescripciones de la ley provincial nº

    4266.

    Indica que, como condición esencial para que

    rigiera el Convenio de Transferencia, la provincia de S. derogó todas las

    normas previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la

    ley de marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de entera

    aplicación las disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley

    24.463.

    Invoca la doctrina del precedente de la CSJN

    A. c/ ANSeS s/ Acción declarativa

    , en el

    sentido que “… nadie tiene un derecho adquirido a que el haber siga siendo

    calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha de cese en actividad”, y

    subraya que, es atribución del Congreso de la Nación disponer las pautas

    adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de

    la CN.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

    b). Por su parte, hizo lo mismo el representante

    de la Provincia de San Juan a fs. 93/96.

    Mencionó que el aquo resolvió en contra de lo

    dispuesto expresamente en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de

    Transferencia, según la cual las leyes provinciales no gozan de ultractividad,

    razón por la cual la Ley 6356 no es aplicable al caso, ya que fue derogada.

    Por otro lado sostuvo que, conforme surge del

    Convenio de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y

    24.463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que la actora

    se acogió en su momento y ahora quiere desconocer.

    Finalmente aclaró que no le corresponde

    satisfacer el pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su

    representada, sino que tal obligación pesa exclusivamente sobre ANSES.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    no son contestados, por lo que a fs. 99 pasan los autos al acuerdo.

    III. Ingresando al análisis de las cuestiones

    planteadas, debe tenerse presente que a fs. 2 de los presentes obrados luce

    agregada la resolución nº 1591 dictada el día 15/08/1997 por la que el

    organismo pertinente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de San Juan) acordó al

    titular de autos el beneficio de la jubilación ordinaria.

    Ahora bien, de las constancias de autos surge que la demandada no desconoce

    el tipo de beneficio del que goza la actora, ni el régimen por el cual se jubiló,

    sino que su queja radica en que la sentencia ordena el recálculo del haber

    inicial de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley 6356 y su movilidad

    conforme lo establecido por dicha ley que remite a la ley 4266.

    Tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la

    las leyes mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al

    Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos

    adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los

    requisitos y condiciones exigidos por cada una de las...

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