Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Febrero de 2017, expediente FMZ 053053831/2009/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53053831/2009 ARAGON, S.A. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil diecisiete,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,
-
F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 53053831/2009/CA1, caratulados: “ARAGON
SILVIA ALICIA CONTRA ANSES Y OTRO S/ REAJUSTES VARIOS”,
venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos a fs. 70 contra la resolución de fs. 63/68, cuya parte
dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia apelada de fs. 63/68?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. P., C. y G. .
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara
Subrogante Dr. C., dijo :
I. Que, contra la sentencia de primera instancia, dedujo
recurso de apelación la representante del Anses a fs. 70 y a fs. 72 la
representante de la Provincia de S., los que fueron concedidos a fs. 73.
a). A fs. 90/92 expresa agravios la representante de
la demandada ANSES.
Critica la resolución de fs. 63/68, por considerar
que la decisión que impugna, violó los principios de legalidad y el derecho de
propiedad al no resolver el caso planteado conforme los términos del Convenio
Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
inicial y la movilidad de acuerdo a los parámetros de la ley 6356 y su
consecuencia movilidad conforme las prescripciones de la ley provincial nº
4266.
Indica que, como condición esencial para que
rigiera el Convenio de Transferencia, la provincia de S. derogó todas las
normas previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la
ley de marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de entera
aplicación las disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley
24.463.
Invoca la doctrina del precedente de la CSJN
A. c/ ANSeS s/ Acción declarativa
, en el
sentido que “… nadie tiene un derecho adquirido a que el haber siga siendo
calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha de cese en actividad”, y
subraya que, es atribución del Congreso de la Nación disponer las pautas
adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de
la CN.
Hizo expresa reserva del caso federal.
b). Por su parte, hizo lo mismo el representante
de la Provincia de San Juan a fs. 93/96.
Mencionó que el aquo resolvió en contra de lo
dispuesto expresamente en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de
Transferencia, según la cual las leyes provinciales no gozan de ultractividad,
razón por la cual la Ley 6356 no es aplicable al caso, ya que fue derogada.
Por otro lado sostuvo que, conforme surge del
Convenio de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y
24.463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que la actora
se acogió en su momento y ahora quiere desconocer.
Finalmente aclaró que no le corresponde
satisfacer el pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su
representada, sino que tal obligación pesa exclusivamente sobre ANSES.
Hizo expresa reserva del caso federal.
Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
no son contestados, por lo que a fs. 99 pasan los autos al acuerdo.
III. Ingresando al análisis de las cuestiones
planteadas, debe tenerse presente que a fs. 2 de los presentes obrados luce
agregada la resolución nº 1591 dictada el día 15/08/1997 por la que el
organismo pertinente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de San Juan) acordó al
titular de autos el beneficio de la jubilación ordinaria.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que la demandada no desconoce
el tipo de beneficio del que goza la actora, ni el régimen por el cual se jubiló,
sino que su queja radica en que la sentencia ordena el recálculo del haber
inicial de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley 6356 y su movilidad
conforme lo establecido por dicha ley que remite a la ley 4266.
Tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la
las leyes mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al
Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos
adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los
requisitos y condiciones exigidos por cada una de las...
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