Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Agosto de 2022, expediente COM 064003/2004/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 64003 / 2004

A.R.A. Y OTRO s/QUIEBRA

Buenos Aires, 11 de agosto de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el fallido la decisión del 17.2.2022 que rechazó su solicitud –con sustento en su rehabilitación- de librar oficios al Registro de la Propiedad Inmueble (CABA) y Registro de la Propiedad Inmueble (Provincia de Buenos Aires)

    anoticiando el levantamiento de la inhibición general de bienes trabada en esta quiebra por entender que este proceso universal no estaba concluido y, que se debían mantenerse los efectos patrimoniales del decreto falencial (arts. 88 y 106 LCQ).

    Para así decidir, la a quo entendió que ello era congruente con los fines del procedimiento concursal, pues la medida obstaba a la disposición de bienes adquiridos con anterioridad a la rehabilitación, que constituyen la garantía de los acreedores concursales.

    Los fundamentos de la apelación fueron respondidos por la sindicatura.

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en el sentido de que a partir de la rehabilitación del fallido –con fecha 15.6.07- éste recobró sus facultades de administración y disposición respecto de los bienes adquiridos a partir de esa fecha, razón por la cual opinó que correspondía el levantamiento de la inhibición general de bienes del fallido adquiridos con Fecha de firma: 11/08/2022

    Alta en sistema: 12/08/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    posterioridad a su rehabilitación de conformidad con lo dispuesto en el art. 236, párr.

    1ero, LCQ.

  2. ) El fallido se agravió del rechazo de la solicitud de levantamiento de la inhibición general de bienes. Indicó que el desapoderamiento alcanzaría a todos los bienes que ingresaran a su patrimonio hasta la rehabilitación. Agregó que con fecha 13.6.19 se resolvió su rehabilitación con retroactividad al 15.6.07 (con fecha 15.6.06 fue decretada su quiebra), por lo cual tendría libre disposición de todos aquellos bienes adquiridos con posterioridad (arts. 236 y 107 LCQ). Señaló que de mantenerse la medida sin respetar el límite impuesto por los arts. 107 y 236 se configuraría un ejercicio abusivo del derecho.

  3. ) En la especie, se trata de una quiebra decretada el 15.06.2006, en la que se encuentra cumplido el término que prescribe el art. 236 de la LCQ y en la que fue decretada la rehabilitación con fecha...

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