ARAGON LUIS ALBERTO c/ ESTADO NACIONAL-PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS
Fecha | 13 Abril 2016 |
Número de expediente | CSS 067828/2009 |
Número de registro | 146537800 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº67828/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos A.L.A. c/ ESTADO NACIONAL-PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L. DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de
los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el pronunciamiento de fs.83/90.
La parte actora critica el pronunciamiento habido en lo que atañe al rechazo de
la devolución de los aportes obligatorios. Sostiene que resulta errónea la interpretación
jurídica adoptada por la sentenciante toda vez que entiende que no existe duda alguna
respecto del derecho de propiedad que el apelante detenta sobre la rentablidad de los aportes
obligatorios existentes en su cuenta de capitalización individual al momento de su traspaso a
la Anses.
El organismo cuestiona la devolución de los aportes voluntarios, las pautas de
cumplimiento de sentencia y solicita que se cite a tercero interesado y se le permita la
deducción del impuesto a las ganancias.
Ahora bien, cabe destacar en relación a los aportes previsionales obligatorios
de los trabajadores (en relación de dependencia y autónomos), como asimismo las
contribuciones de los empleadores, constituyen bienes inmateriales de carácter público (como
la renta pública), que no pertenecen al dominio privado de las personas físicas, obligadas a
solventarlos en un porcentaje determinado de sus ingresos y con fines estrictamente
previsionales (es decir, fines públicos).
La ley 24.241 que instituyó el régimen de capitalización individual (Cap. II arts. 39
y sgts.), no privatizó los aportes obligatorios de los trabajadores afiliados al mismo –como al
parecer lo creen algunos sino que delegó en dichas entidades comerciales con fines de
lucro, denominadas A.F.J.P., la función de administrar en los términos del art. 74 y sigs.. de la
ley 24.241, un fondo de jubilaciones y pensiones integrado con los aportes previsionales
efectuados por aquellos, como también la obligación de otorgar las prestaciones y beneficios
que establecía.
La única diferencia que exhibe este régimen con el de reparto instituido por las
leyes 18.037 y 18.038 (y con el actual Sistema Previsional Argentino creado por ley 26.425),
radica en que en estos últimos los aportes obligatorios eran administrados directamente por el
Estado y no por las mencionadas agencias privadas . Los previsionalistas R. Jaime y
-
Brito Peret, al comentar el art. 59 de la ley 24.241, corroboran esta afirmación con las
siguientes palabras: “Las AFJP del derecho previsional argentino, a semejanza de las AFP
chilenas que inspiraron su creación, son, primordialmente, entidades comerciales y, por ende,
con fines de lucro, en las cuales el Estado delega la atención de un servicio público de
seguridad social, a cambio de la obtención de una utilidad.” (v. Régimen Previsional –Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ed. Astrea, 1996 pág. 344).
Ahora, bien, el tsunami privatizador que se desató en el planeta durante la
década de los noventa y que en nuestro país dejó gravísimas secuelas sociales en la
población, muchas de ellas irreparables (p. ej. exclusión social, marginalidad, trabajo en
negro, desprotección social, inestabilidad laboral, etc.), diluyó también con velada intención el
límite entre lo público y lo privado en beneficio de un lucro ilimitado, en desmedro de la
dignidad de la persona humana apaleada por aquella condición, y obviamente del dogma de
la justicia social, a la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual
composición, definió con estas palabras: “… la justicia social es la justicia en su más alta
expresión [y la misma] consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la
comunidad y los recursos con que ésta cuenta, con vistas a lograr que todos y cada uno de
sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización"; es la
justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el "bienestar", esto es, las
condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse
Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25432798#146537800#20160310131241067 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 conforme con su excelsa dignidad" (Fallos 327: 3753, considerando 12°; ídem 293:26,
27,considerando 3°).
La previsión social –como también la educación, la economía, la salud, etc. no
resultó ajena a los efluvios deletéreos de la ideología dominante en aquella época, pues a
través de las leyes 24241 y 24463 se introdujeron reformas estructurales al sistema vigente
con fines puramente macroeconómicos –no previsionales que a la postre terminaron en un
completo fracaso, frente a la volatilidad endémica de nuestra economía y a la inhumanidad de
la ideología de la que era tributaria.
La Corte Suprema de Justicia de ese momento, convalidó por mayoría las
líneas directrices de aquella nefanda filosofía neoliberal –a la que me estoy refiriendo
concretamente en el fallo “Chocobar, S.” (Fallos 319: 2341; sentencia de fecha
27 de diciembre de 1996), el cual mereció mi reprobación en la sentencia “G.,
-
del C. c/ANSeS” (de fecha 20 de noviembre de 1998), por las siguientes
razones: “Es mi sentir que la doctrina del fallo “Chocobar, S.” (en cuanto importa en los
hechos desbaratar el principio de proporcionalidad del haber, el carácter sustitutivo de las
prestaciones de la seguridad social, su naturaleza...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba