Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Septiembre de 2016, expediente CNT 014663/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 14663/2012/CA1 (37.922)

JUZGADO Nº: 60 SALA X AUTOS: “A.G.R. Y OTROS C/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 23/09/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 474/476 formula la demandada a fs. 479/489, mereciendo réplica adversaria a fs. 491/497. También apela a fs. 477 el perito contador por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. La demandada se considera agraviada porque la magistrada que precede admitió las diferencias pretendidas con sustento en el reconocimiento de la naturaleza salarial de las asignaciones no remunerativas convenidas por las partes colectivas en las actas acuerdo que individualizaron en el escrito de demanda y que se devengaron a partir de noviembre de 2009 como fecha de prescripción. Afirma que la decisión recurrida soslayó la consideración de las alegaciones de su parte en defensa de la validez de tales actas.

    Adelanto que la queja no tendrá favorable recepción.

    1. contestar la demanda, la accionada se opuso a la procedencia de las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas por los actores al aducir la legitimidad de los distintos acuerdos de incrementos salariales celebrados entre las partes colectivas dentro del marco del CCT 80/93 “E”. Afirmó que las actas acuerdo en cuestión constituyeron negociaciones colectivas que podían dejar sin efecto los mejores beneficios acordados en una convención colectiva anterior y, a todo evento, invocó la existencia de una situación de emergencia económica en cuyo marco se justificaban los términos de esas negociaciones colectivas “in pejus”.

    Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20713203#162230865#20160923085320450 En cuanto al fondo del asunto, ante planteos análogos he sostenido que resulta menester resolver la cuestión a partir de la base de la reforma constitucional de 1994 que conformó el denominado por la doctrina de los autores como “bloque de constitucionalidad federal” integrado, en lo que ahora interesa, por nuestra constitución “escrita” con más la normativa internacional de igual jerarquía constituida por los tratados internacionales de derechos humanos enumerados taxativamente por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y los demás tratados aprobados por nuestro país con grado superior a las leyes. Como consecuencia, puede afirmarse que los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, al provenir de un organismo internacional, ostentan jerarquía “supra” legal (art. 75, inc. 22, C.. Nacional) y precisamente el convenio Nº 95, que fue ratificado por nuestro país, impide privar a las sumas que se convienen como contraprestación a los servicios brindados en el marco de un contrato de trabajo es salario, de acuerdo con la definición amplia contenida en el art. 1º del citado convenio y lo previsto en el art. 103 de la LCT, en tanto constituye una ganancia que sólo reconoce como causa a la prestación de las tareas que fueron brindadas por el trabajador con motivo del contrato de trabajo.

    A lo expuesto, cabe agregar que en igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “D., P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” en la sentencia del 4/06/2013 donde, con adhesión al dictamen fiscal y remisión a los fundamentos que informaron el fallo “P., A. c/DiscoS.A.”

    del 1/09/2009, sostuvo que: a) el trabajador constituye un sujeto de “preferente tutela constitucional”, hallándose su salario protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental, así como de numerosos instrumentos de origen internacional, leyes de derecho interno y fallos de ese Tribunal; b) al haber sido ratificado por la República Argentina el Convenio N° 95 de la OIT, el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial a la luz de lo dispuesto en el art. 1° de dicho convenio en cuanto establece que: “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo...

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