Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Mayo de 2018, expediente CAF 011991/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 11.991/2018 Buenos Aires, de mayo de 2018.- EF Y VISTOS, estos autos caratulados: “Aragón Edificaciones S.R.L. c/

Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo” y, CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación -por sentencia de fs. 152/163 y aclarada a fs. 169- resolvió confirmar las resoluciones apeladas en autos en cuanto habían determinado impuesto, intereses y la multa correspondiente a la resolución 85/2012, reduciendo la graduación de ésta última a su mínimo legal. Con costas a la vencida, salvo en la proporción en que se redujo la multa, aspecto en el que se impusieron por su orden. Asimismo, en lo que aquí interesa por ser materia de apelación, revocó la multa correspondiente a la resolución 84/2012, con costas -ver, especialmente, aclaratoria de fs. 169-.

  2. Que los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación que integraron el pronunciamiento, emitieron sus votos del modo que a continuación se detallará, en punto a la revocación de la multa aplicada por la resolución Nº

    84/2012. .

    El Dr. P. analizó las contradicciones que surgían de las fiscalizaciones realizadas sobre los proveedores cuestionados y agregó que la carencia o falencia de la documentación de la erogación tenía la virtualidad de dar nacimiento a la obligación fiscal de pagar el gravamen previsto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

    Entendió que correspondía confirmar la determinación de Salidas No Documentadas respecto de las operaciones impugnadas, toda vez que se verificaban los dos elementos requeridos para la aplicación de la figura contenida en el art. 37 de la ley del gravamen, esto es, la carencia de documentación y la existencia de otro medio probatorio que permita inferir tanto la existencia de la erogación como que ella ha sido necesaria para la obtención de rentas gravadas.

    Atento lo expuesto, estimó que correspondía confirmar el acto apelado en cuanto determinaba el Impuesto a las Ganancias Salidas No Documentadas. Asimismo, confirmó los intereses calculados en la determinación apelada.

    Consideró el aspecto infraccional de las resolución en crisis, con sustento en los artículos 46 y 47, incs. a) y b), de la Ley de Procedimiento Tributario por Salidas No Documentadas en los períodos fiscales 2009, agosto 2008 con fundamento en el artículo 46 de la mencionada ley 11.683; y, así, analizó la multa aplicada en virtud de la resolución Nº 84/2012.

    Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31351502#206630602#20180521093313743 En virtud de lo expuesto, votó por confirmar las tres resoluciones apeladas -de las cuales aquí interesa la Nº 84/2012- en cuanto determinaban impuesto, intereses y multas, reduciendo la graduación de éstas últimas a su mínimo legal.

    A su turno, el Dr. M. agregó que si bien compartía la conclusión a la que se arribaba en el voto precedente con relación a la determinación del Impuesto a las Ganancias–Salidas No Documentadas, en lo que se refería a la multa aplicada en dicho gravamen con base en la imputación del tipo infraccional descripto en el art. 46 de la ley 11.683, señaló que la cuestión había merecido tratamiento por su parte al resolver la causa “Quercia, José

    Luis” a cuyos fundamentos se remitió a los fines de postular idéntica solución para el presente caso.

    Sostuvo que la conducta reprochada, consistente en la omisión del ingreso del Impuesto a las Ganancias -Salidas No Documentadas mediante un volante de pago, no podía subsumirse en el tipo infraccional del art. 46 de la Ley de Procedimiento Tributario cuando ello no encontraba expresa previsión normativa, pues lo contrario implicaría una manifiesta y grave violación de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad penal.

    El D.B...

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