Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Agosto de 2016, expediente CNT 027827/2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 27.827/2012/CA1 JUZGADO Nº 25.-

AUTOS: “DE ARACIL SEBASTIAN ROBERTO C/ ECOPRENEUR SA S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de agosto de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación el actor y, por la regulación de sus honorarios, la dirección y patrocinio letrado de la parte demandada, conforme a los recursos de fs. 515 y fs. 518/522.-

  2. El accionante cuestiona la valoración fáctico jurídica efectuada por la Sra. Juez de grado en cuanto consideró procedente el despido dispuesto por la demandada por violación del deber previsto en el artículo 88 de la LCT. Apela el rechazo del reclamo por “horas extras”, la multa prevista en el artículo 80 de la LCT y las regulaciones de honorarios.

  3. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20446186#158443242#20160802110349736 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 27.827/2012/CA1

    1. En orden al primer agravio, cabe recordar que, entre los diversos deberes que deben cumplir los trabajadores en la ejecución del contrato de trabajo, se encuentra el previsto en el artículo 88 de la LCT que establece expresamente: “El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste”.

      Este deber deriva de los de fidelidad y buena fé

      (Arts.63 y 85 de la LCT) en tanto si el trabajador tiene el deber de fidelidad y de guardar los secretos de la empresa también, se le impone la obligación de no ejecutar actividades –por cuenta propia o ajena- que impliquen afectar intereses del empleador o competir con él, salvo autorización. El trabajador, al ser parte de la organización empresaria que integra como “medio personal”, contribuye con su prestación al logro de la empresa y a la realización del objeto para la cual fue creada (artículos 5º y concordantes de la LCT).

      En el caso, arribó firme a esta Alzada que el actor, mientras se desempeñaba para la demandada, creó paralelamente una empresa –junto a dos compañeros- que realizaba la misma actividad que aquélla, que competía en el mismo ámbito de actuación e, incluso, cotizó similares trabajos, en competencia con quién, en definitiva, resultaba ser su empleadora (ver fs. 509 y testimonios de la causa, especialmente de fs. 470/471).

      Advierto también –contrariamente a lo manifestado en su recurso- que...

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