AQUINO, VICTOR LEONARDO c/ PEREZ, MARIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 14 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CIV 063186/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.“., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “A., V.L. c/ P.M. y otro s/daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” EXP. N° 63186/2020, respecto de la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2022 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:
Dr. R.P. - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO- Dra. FERNANDA
LORENA MAGGIO
A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:
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Este proceso se originó a raíz de la demanda que interpuso el apoderado del Sr.
V.L.A. contra M.P., E.M.B. y su aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijo haber sufrido su representado en oportunidad de ser atropellado por un automóvil conducido por el Sr. M.P. en horas de la mañana del día 28 de septiembre de 2019, en circunstancias en las que cruzaba la calle Z. en su intersección con la calle N.C. de Vaca de la localidad y partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires.
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En la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2022, la Sra. Jueza de la anterior instancia condenó a los accionados a pagar al actor la suma de $5.824.000, con más los intereses y las costas, e hizo extensiva la condena a la parte citada en garantía, “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Respecto a los intereses aplicables al capital de condena, ordenó que se calculen según la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recursos de apelación el apoderado del actor y el apoderado de la citada en garantía.
Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
El primero sustentó el recurso con la expresión de agravios obrante a fs. 182/185,
contestada a fs. 200/201, y el segundo lo hizo mediante la pieza de fs. 187/193, replicada por la contraria en la presentación de fs. 195/198.
El apoderado del actor se agravió de la tasa de interés aplicable y de la falta de establecimiento de intereses que denomina “moratorios”.
De su lado, el apoderado de la citada en garantía impugnó la procedencia del rubro relativo a la incapacidad sobreviniente, y subsidiariamente, cuestionó el alto monto reconocido en esa partida. Asimismo, criticó la elevada e injustificada suma destinada a indemnizar el daño moral y finalmente se agravió por la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.
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Antes de entrar en la consideración de las quejas, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304;
262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN;
CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
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El apoderado de la compañía de seguros impugnó la procedencia del rubro que resarce la incapacidad sobreviniente, al expresar que no se encuentra acreditada que la incapacidad estimada guarde relación de causalidad con el siniestro, así como por la ausencia de constancias médicas contemporáneas al hecho y dado que los estudios complementarios fueron realizados con suma posterioridad a la fecha del siniestro.
En primer lugar, se advierte que los agravios relacionados con la inexistencia de nexo causal entre las lesiones verificadas y el accidente son una reedición de las impugnaciones que realizara al dictamen pericial médico, las que fueran oportunamente respondidas por el experto (ver fs. 110/111 y f. 126) y rechazadas por la Sra. Jueza en la sentencia, al expresar que “no encuentro mérito para apartarme del informe médico pericial,
el que resulta congruente con la documental médica obrante en autos, por lo que aceptaré
sus conclusiones, al ponderarlo conforme lo dispuesto por el art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial”.
En el sentido indicado, cabe observar lo dictaminado por el perito médico en cuanto a que “el actor sufrió como consecuencia directa del accidente de autos politraumatismos,
con traumatismo de su columna cervical, traumatismo de su hombro derecho y traumatismo de su rodilla derecha” (ver pericia de fs. 105/106), conclusión que fue ratificada al contestar las impugnaciones formuladas (conf. f. 126).
Además, las lesiones verificadas por el experto se correlacionan con la atención médica recibida en el Hospital Mariano y L. de la Vega al cual fue trasladado con posteridad a protagonizar un “accidente de tránsito por presentar politraumatismos” (conf.
causa penal digitalizada en autos) y con lo informado por la Dra. G.S.K. quien,
dos días después del hecho, recibió en su consultorio al actor “como consecuencia de Fecha de firma: 14/09/2023 por accidente de tránsito” y lesiones adjuntó constancias que dan cuenta de la atención Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
médica que se le dispensó al Sr. A. en el centro de salud, oportunidad en la que se consignó que el nombrado presentaba “omalgia derecha y gonalgia derecha”, por lo que se le realizaron las indicaciones como: “AINE”, interconsulta con traumatología, rx de columna, rx de hombro derecho y rx de rodilla derecha (conf. f. 94); todo lo cual permite concluir que la incapacidad constatada en el informe pericial posee relación causal con el siniestro de autos.
Con base en lo antes expuesto, compartiendo con la Sra. Jueza de grado el valor probatorio otorgado a los informes periciales (art. 477 del CPCCN) propiciaré el rechazo de este agravio intentado por la citada en garantía, vinculado a la improcedencia del rubro en cuestión.
Ahora bien, en cuanto al monto reconocido para resarcir la incapacidad sobreviniente, la demandada recurrente cuestionó subsidiariamente las sumas por estimarlas excesivas, esencialmente porque no se agregaron al proceso elementos probatorios que acreditaran la afectación de la vida del actor en sus diversas esferas, a saber: laboral, social,
deportiva, familiar y/o afectiva; motivo por el cual requirió su reducción ajustándose a las constancias de autos.
En el caso, para conceder esta partida la sentenciante se basó en las conclusiones de la pericia médica (conf. fs. 105/106), en la que se detalló -en lo que aquí interesa- que el actor sufrió como consecuencia directa del accidente “politraumatismos, con traumatismo de su columna cervical, traumatismo de su hombro derecho y traumatismo de su rodilla derecha; que estuvo inactivo durante 30 días; que el perito estima una incapacidad parcial y permanente del orden del 20% de la T.O.; que presenta como secuelas crónicas e irreversibles, cervicalgia con contractura muscular, limitación de todos los movimientos activos y pasivos de su columna e impotencia funcional y omalgia derecha con limitación de todos los movimientos a predominio la abducción y la rotación interna por presentar síndrome del supraespinoso e impotencia funcional; que, es factible que necesite periódicamente de tratamiento FK; que presenta limitación funcional de su columna cervical y de su hombro derecho; que la limitación funcional le impide la realización de esfuerzos; (…) que el costo de la FK depende del profesional a cargo y de la cantidad de sesiones que fueran necesarias. Costo estimativo de cada sesión $ 800”.
Con base en las referidas conclusiones periciales y ponderando las circunstancias personales del actor, la Sra. Jueza otorgó por el presente rubro la suma de $3.900.000.
En lo que concierne a la cuantía de la presente indemnización, me permito señalar que el Dr. S., quien ocupara esta vocalía, al votar in re, “J., J.S.c.A.G.N.” del 05/02/2003, publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003, hacía referencia a las dificultades que se presentaban para determinar los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales.
Allí citaba la opinión de M.Z. de G., para quien las invocaciones al Fecha de firma: 14/09/2023 prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación pero que también lo era la de aquéllos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real al partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la existencia de la persona y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades; un tanto de “adivinación y futurología” al decir del Dr. S..
Hoy seguimos con las mismas dificultades y discrepancias sobre el tema, pero, por cierto, eso no debe ser...
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