Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Septiembre de 2020, expediente CNT 078169/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT

78169/2017/CA1–“AQUINO ROBERTO CARLOS C/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 15

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/9/2020 , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por el actor a fs. 79/83, sin réplica de la contraria, por la resolución de fecha 23

de abril de 2018, a fs. 77/78, en la que la Sra. Juez de anterior grado resolvió

declararse incompetente para entender en estos autos.

La Magistrada destacó que, al sentenciar en el precedente “Urquiza c/ Provincia ART S.A.” (Urquiza, J.C.c./ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios”, CSJN, 11/12/2014, Id. SAIJ: FA 14000176), al adherir al dictamen del Ministerio Público F., el Máximo Tribunal de la Nación fijó como doctrina que las “leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de la validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado, de conformidad con las leyes anteriores.

Asimismo, señaló que, la ley 27348 regula de modo expreso la cuestión atinente a la competencia, y en este aspecto, establece que “será

competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquél se reporta, a opción del trabajador, y su resolución agotará la instancia administrativa”.

Además, cabe destacar que dicha ley asume la característica de ser especial y posterior de la 18345 por lo que, en definitiva, recurre a un reenvío en la definición de la competencia. En el caso de la Justicia Nacional del Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Trabajo, alcanza todas aquellas causas en las que resulten competentes, a su vez, las comisiones médicas de la jurisdicción respectiva.

Del mismo modo, la Juez no observó, de los términos del escrito de inicio, elemento alguno que podría operar como obstáculo para la aplicación de la nueva norma sobre distribución de competencia o como supuesto de prórroga de jurisdicción: en definitiva, serán los jueces locales (y, por ello, los competentes) los que deberán resolver los conflictos que correspondan a su jurisdicción, en los términos del segundo párrafo del artículo 1 de la ley 27348.

Y, recordó que, no puede olvidarse aquí que el artículo 19 de la LO establece que “La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, es improrrogable”.

En consecuencia, atendiendo al objeto de autos, la elección en la decisión de la Comisión Médica formulada por el reclamante y la ubicación de la que intervino en forma previa a esta acción, situada en la localidad de L.,

Buenos Aires, Provincia que adhirió a la Ley 27348, cfr. Ley Provincial N°

14997, la Magistrada decidió declararse incompetente.

II.- La parte actora, en su escrito de inicio (fs. 2/18), manifestó haber padecido un accidente laboral el día 26/04/2017. Asimismo, dijo haber sufrido daño psíquico y físico.

III- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

En efecto, cabe señalar que, en el supuesto de autos, la a quo se declaró incompetente desde lo territorial para entender en la causa.

Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.

2 (f) de la ley 27.1488 (fs.88/91), donde se encuentra el dictamen de la Sra.

F. General Adjunta Interina. La misma estimó que la causa en análisis guarda sustancias analogía a lo examinado en el Dictamen n° 72879, del 12 de julio de 2017, recaído en la causa: “B. Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, E.. n° CNT 37907/2017/CA1, del registro de la S. II.

IV- De lo reseñado observo que determinar dónde va a resultar remitido el conflicto, encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.

Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales),

tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales)

deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos, en particular, en un sistema jurídico como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).

Para mayor profundidad ver “F. A.M. C/QBE

Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta S..

Bajo esta lógica argumental, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será

competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

.

Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)”.

En el presente caso, estamos frente a una aseguradora que tiene su domicilio en esta ciudad –calle C.P. 91, 5to. piso, C.A.B.A., según fs. 6-.

En el sub examine, la juzgadora consideró que, a pesar de que el domicilio de la aseguradora se encuentra en esta Capital, no correspondía declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por la reforma de los factores de atribución de competencia que hace la ley 27348.

Encuentro que no puedo compartir tampoco este criterio por los siguientes argumentos: 1) Porque, contrariamente a lo que en definitiva surge del decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia, garantía constitucional (art. 18 CN), al achicarse el espectro de opciones para el trabajador, (único análisis que corresponde que formule en esta instancia Fecha de firma: 30/09/2020 procesal, de la ley referida); 2) Porque, solo sería aceptable que la nueva ley Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más beneficiosa, y ya con lo único que se ha analizado relativo a que el trabajador ve reducida la amplitud de opciones de atribución de competencia, queda claro que no lo es.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art.

75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Así, me he referido en numerosas oportunidades, entre ellas:

V., Julio Cesar c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial

,

sentencia nº 63.065, del 30 de agosto de 2013, registro de esta S..

En cuanto al análisis que implica el requisito previo de las comisiones médicas, en base a qué precedentes nacionales y foráneos se pretende su validez, y qué garantías se encuentran en juego, considero que el planteo resulta ser abstracto en este momento procesal, por cuanto el accidente ocurrió durante la vigencia de la normativa anterior. En consecuencia, la aplicación de la intertemporalidad entre normas, entendida como me referiré en lo que sigue, no permite implicar que por su carácter adjetivo se aplique inmediatamente a sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si es la norma más beneficiosa.

Así, debe necesariamente tomarse el esquema de competencia más beneficioso para el actor, en virtud del principio de progresividad, tal y como...

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