Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 5 de Septiembre de 2013, expediente FPA 081023396/2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorCÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 81023396/2012 la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil trece, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los Señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G., Sr. Juez de Cámara, Dr. M.J.B., y Sr.

Juez de Cámara Subrogante, Dr. D.E.A., a fin de tratar el expediente caratulado: “AQUINO, R. Y OTROS CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE ORDINARIO”, Expte. N° FPA 81023396/2012, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: En caso contrario ¿Es justa?

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, D.D.E.A., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 61 y por la accionada a fs. 66, contra la sentencia de fs. 56/60 vta. que hace lugar parcialmente a la demanda incoada y condena a la accionada, Estado Nacional – Ministerio de Seguridad, a abonar con carácter remuneratorio los aumentos previstos en los decretos 1104/05 (conf. decreto 1246/05), 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 en los haberes mensuales de retiro de los actores, en los porcentajes estipulados en los considerandos y descontando, en su caso, las sumas pertinentes que se perciben en base a los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y/o 894/10, debiendo abonarse a los mismos las sumas retroactivas adeudadas por los períodos no prescriptos, con más sus intereses, resultando de aplicación la tasa de interés activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fue adeudada (conf.

C.S.J.N. in re: “Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otra” del 17/5/94 en rev. L.L. N° 107 del 3/6/94, pág. 5), liquidaciones que deberán realizar por el organismo liquidador de la Fuerza demandada en base al precedente “Z.” y sin perjuicio de considerar lo normado por las leyes 23982, 25344 y conc. al efecto. Impone las costas del juicio en su totalidad a la demandada, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

Los recursos se conceden a fs. 67. Ya en esta instancia, expresa agravios la actora a fs. 74/75 vta. y la demanda lo hace a fs. 77/80 vta., quedando los presentes en estado de resolver a fs. 83 vta.

II-

  1. Que, la actora considera agraviante la sentencia dictada porque la misma no resuelve lo relacionado con los suplementos y compensaciones otorgados mediante decreto 2769/93 que también forman parte del reclamo y a pesar de que en los considerandos se hizo referencia a los mismos.

    Remite a las consideraciones vertidas al deducir demanda y a los resuelto por la Corte Suprema en las causas “Oriolo” y “Salas”.

  2. Que, la representante del Estado Nacional refiere al dictado de los decretos 1305/12 y 1307/12 y solicita que se declare abstracta la cuestión.

    Seguidamente, considera agraviante el reconocimiento del carácter remunerativo de los incrementos otorgados por los decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, adicionales transitorios referidos a los suplementos particulares del decreto 2769/93 y 1459/93. Expone que los mismos requieren de la verificación de circunstancias fácticas del individuo. Agrega que los aumentos en cuestión no son para la totalidad del personal de la Fuerza, ni para la totalidad del personal del mismo grado, por lo que no se trata de una percepción generalizada. Cita los fallos “Z.”, “B. de D.”, “V.” y “S.” de la C.S.J.N. y hace reserva del caso federal.

    III- Que, los actores, personal retirado de Gendarmería Nacional, ocurren a la jurisdicción e interponen demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad a fin de que se incorpore en sus haberes mensuales, como Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 81023396/2012 remunerativos y bonificables, los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y los incrementos de los decretos 1104/05, aplicable al personal en actividad de la fuerza demandada por decreto 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, con más retroactivos e intereses.

    La magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó abonar con carácter remuneratorio los aumentos previstos en los decretos 1104/05 (conforme decreto 1246/05), 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09.

    Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    IV- Que, del estudio de las constancias de la causa –y tal como surge de lo expresado en el párrafo precedente-, se advierte que no existe conformidad entre las peticiones formuladas por la parte actora al deducir demanda y la sentencia dictada.

    Tal circunstancia configura una violación a los lineamientos básicos del principio de congruencia, siendo deber de todo magistrado dictar pronunciamientos en los que medie una adecuada conformidad entre lo peticionado por las partes y lo decidido, sin incurrir en omisiones ni excesos.

    Es así que el vicio de incongruencia puede aparecer porque se deciden cuestiones ajenas o distintas de las requeridas por los litigantes, cuando se excede el contenido de la pretensión concediéndose algo no solicitado y, finalmente, cuando -como en el caso de autos- se omite pronunciarse respecto a cuestiones que han sido planteadas en tiempo y forma (G.J.E., La Congruencia Procesal, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, p.

    165).

    En tal sentido, se ha dicho que “…Ha de cuidarse celosamente que las resoluciones judiciales se adecuen al postulado de congruencia, lo que impone lograr que medie conformidad entre el contenido de aquellas y el objeto de las peticiones -pretensiones y oposiciones- que delimitan el thema decidendum. La comparación entre lo reclamado y lo decidido debe guardar una estricta correspondencia. Cuando la resolución se aparta de la materia que fijaron las partes se menoscaba el aludido requisito…” (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados, A.P., Buenos...

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