AQUINO, PABLO EZEQUIEL c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteCNT 033448/2019

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 33448/2019

AUTOS: AQUINO PABLO EZEQUIEL C/ GALENO ART SA S/

RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alzan la parte actora y la parte demandada, mediante los memoriales recursivos presentados oportunamente, con réplica del actor. El perito médico apela los honorarios regulados en su favor, que reputa reducidos.

La demandada sostiene que el recurso del actor en e marco de la ley 27348 no contiene una crítica concreta y razonada del dictamen emanado de la instancia administrativa previa. Cuestiona el porcentaje de incapacidad establecido.

Critica que se incluya la incapacidad psicológica, la cual, señala, no fue reclamada ante la comisión médica. Apela la fecha desde la cual se establece el cómputo de intereses.

Finalmente, apela la regulación de honorarios efectuada en favor de los profesionales intervinientes.

Por su parte, el actor apela la aplicación del factor de ponderación de la edad. Cuestiona el cómputo del IBM y, finalmente, los intereses establecidos.

En esta causa, el actor denunció que en ocasión del trabajo mientras sostenía con sus miembros superiores la punta de la lanza de un acoplado de gran peso, de forma imprevista esta se zafó de sus manos y cayó encima de su pie izquierdo, produciéndose de inmediato la inmovilización, inflamación y profunda herida de la zona lesionada, con la consecuente limitación funcional del pie izquierdo, hallux izquierdo y tobillo izquierdo. Asimismo dijo padecer una constante molestia al utilizar calzados y mucho dolor, Por otra parte, alegó que sufre trastornos emocionales y psíquicos Fecha de firma: 27/04/2023 debido a los hechos descriptos.

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

El sentenciante de primera instancia hizo lugar a la acción, y para así decidir se basó en la peritación médica producida en autos. De tal manera, analizó y concluyó que el actor : “…presenta sinovitis crónica y limitación en los arcos de movilidad de tobillo izquierdo que lo incapacita en 5% de la T.O. Asimismo informa que su cuadro psicológico es compatible con una RVAN Grado I/II con manifestación ansiosa que lo incapacita en 5% de la T.O. Concluye que por aplicación de los factores de ponderación (dificultad para realizar tareas habituales -10%-,

recalificación -10%- y edad -2%-) la incapacidad psíquica del demandante asciende a 12,2% de la T.O. Otorgo al dictamen referido plena eficacia probatoria, atento que se funda en principios técnicos y argumentos científicos, así como en consideraciones basadas en exámenes clínicos y complementarios realizados al accionante, en tanto que la impugnación presentada por la parte demandada, a mi juicio, no logra conmover la contundencia de las conclusiones de la pericia”.

No comparto la postura de la accionada en cuanto a que el recurso ley 27348 del actor se encuentre desierto, pues en su presentación claramente cuestionó que no se le hayan realizado estudios médicos tendientes a determinar su real afección, y cuestionó que el dictamen soslayara que presenta una disminución física, pues no puede completar movimientos ascendentes o descendentes,

entre otras cuestiones. En consecuencia, el recurso del actor no se encuentra desierto.

Sentado lo anterior, en orden al agravio de la accionada por la incapacidad del actor, se advierte una genérica y dogmática critica por el porcentaje establecido, pero el agravio se encuentra desierto. Ello así, toda vez que apela un porcentaje de 35,9% cuando en el pronunciamiento apelado se estableció una incapacidad del 12,2%. Asimismo, tampoco exhibe la apelante fundamentos técnicos o científicos que ameriten análisis alguno sobre la cuestión, debiendo recordarse que el recurso debe bastarse a sí mismo, sin que sean válidas las remisiones a presentaciones anteriores, pues debe demostrarse punto por punto la comisión de errores del sentenciante,

configurando una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada, nada de lo cual se aprecia cumplido en el agravio referido a la incapacidad establecida -arg. art. 116, LO-. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio en cuestión.

En cuanto a la afirmación de la demandada, respecto de que la incapacidad psicológica no fue reclamada en oportunidad de la instancia administrativa ante la Comisión Médica, lo cierto es que debe considerarse que el trámite administrativo brinda un escueto margen para introducir un reclamo por daño psicológico,

y en dicho contexto cabe considerar como suficiente su inclusión en el recurso oportunamente...

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