AQUINO, MAXIMILIANO Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 14 Mayo 2020 |
Número de expediente | CAF 026844/2017/CA001 |
Número de registro | 258733091 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
26844/2017
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veinte,
reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “A., M. y otros c/E.N. – Mº Seguridad – PNA s/personal militar y civil de las FF.AA.
y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 69/71, el Tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Dr. L.M.M. dijo:
I.-Los S.. M.A., A.S., R.A.G., C.I.Q., W.D.S., E.A.W., L.V.A., N.S.G.,
C.D.V. y R.G.R. -invocando su carácter de integrantes de la Brigada de Explosivos de la Prefectura Naval Argentina (en adelante, P.N.A.) promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – P.N.A. con el objeto de que,
en definitiva, se les reconociera el derecho que les asiste a percibir un adicional remunerativo por “tarea riesgosa”, idéntico al que perciben los integrantes de las Brigadas de Explosivos de la Policía Federal Argentina (en lo sucesivo, P.F.A.) y de la Gendarmería Nacional Argentina (a continuación, G.N.A.) por el cumplimiento de iguales tareas.
En esa oportunidad, fundaron su derecho principalmente en lo dispuesto por los artículos 16 y 14 bis de nuestra Constitución Nacional, así como en lo decidido con fecha 23/4/12 por el Sr. Magistrado titular a cargo del Juzgado N° 2 del Fuero en la causa “V., José
Daniel y otros c/EN-M° Justicia y DDHH-PNA s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” (expte. n° 29.685/07), la que, tal como señalaron,
fue confirmada por la S. V de esta Cámara.
Ello por cuanto, conforme explicaron, tales derechos se ven afectados a raíz de diversas situaciones -las que se ponen de manifiesto en diversos planos-, a saber:
Mediante el dictado delos Decretos n° 1866/83 y 2188/87,
se creóel suplemento por actividad riesgosa para los integrantes de las Brigadas de Explosivos de la P.F.A. y de la G.N.A., respectivamente,
quienes cumplen iguales tareas y se encuentran sometidos a análoga situación de riesgo; no así para aquellos;
Fecha de firma: 14/05/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1
si bien en la actualidad perciben un suplemento denominado “Suplemento por trabajo continuo con explosivos” (bajo el código 233), asignado mediante el art. 1.20 de la Publicación RI- P.N.A.
A.8065 en virtud del riesgo latente de las tareas que realizan por integrar la Brigada de Explosivos de la P.N.A., aquél también lo perciben los mecánicos armeros de la Fuerza, bien que el riesgo potencial de accidente latente en cada una de las actividades que desarrollan estos últimos es notablemente menor; y c) los agentes de la Brigada de Explosivos de la P.N.A. que integraron el litisconsorcio (activo) en la mencionada causa “V.” (cuya demanda fue admitida) perciben, a partir de la sentencia judicial firme allí
dictada, un adicional por tareas riesgosas idéntico al de los integrantes de las respectivas Brigadas de Explosivos de la P.F.A. y G.N.A., situación que los ubica en una situación de desigualdad para con sus pares.
Asimismo, solicitaron la aplicación de intereses a la tasa activa capitalizable del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha que los legitime a percibir los créditos reclamados y hasta su efectivo pago (cfr. fs. 2/11).
II.- Por sentencia de fs. 69/71 la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar -en lo sustancial- a la pretensión de los accionantes y,
en consecuencia, reconoció el derecho que les asiste a percibir un adicional por “tarea riesgosa” en los términos indicados en el Considerando II de dicho pronunciamiento; al tiempo que ordenó a la accionada que abone las diferencias salariales devengadas, con arreglo a las pautas expresadas en el Considerando III.
Asimismo, distribuyó las costas en el orden causado,
atendiendo a lo novedoso de la cuestión (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, comenzó por señalar que -conforme se sostuviera en el precedente “V.”- el propósito de afianzar la Justicia que pronuncia el preámbulo de la Constitución Nacional y la garantía del art. 14 bis de una retribución justa exigen la equivalencia de prestaciones recíprocas en situaciones como la del pago de salarios; y el hecho de que se trate de un vínculo de empleo público no altera la naturaleza de la prestación que siempre es la de retribuir servicios prestados; de modo que la igualdad ante la ley exige que se reconozca paridad de derechos a Fecha de firma: 14/05/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
26844/2017
todos aquellos cuya situación en los hechos sea semejante.
Sobre esa base, recordó -también invocando el citado precedente- que el 'Estudio Estado Mayor 2 “S”/99' (que, valga aclarar,
del Resultando II de la sentencia surge que fue elaborado por el entonces Titular de la Prefectura -Dock Sud-, a fin de proponer la creación de un “suplemento particular por Brigada de Explosivos” para el personal de la P.N.A., consistente en una suma dineraria de igual monto y carácter que la que percibe el personal de G.N.A. y la P.F.A.; y no tuvo favorable acogida dadas las restricciones financieras de ese momento), no se trató
de un reclamo de carácter salarial, sino de una propuesta de carácter institucional.
Remarcó que en esa causa se puso de relieve que el Sr.
Director de Operaciones de la P.N.A., mediante su informe técnico, adujo que el personal de la Brigada de Explosivos se encontraba expuesto a un alto riesgo, no sólo en los eventuales operativos en que participaba sino en el permanente adiestramiento especializado que debía llevar a cabo;
circunstancias similares a las desplegadas por las Brigadas de Explosivos de las FF.AA. y Policiales; y que si bien un armero realizaba un curso para el mantenimiento y reparación de armas y manipulación de municiones, manejaba explosivos en forma ocasional, no hallándose capacitado para intervenir en emergencias con los mismos, sin correr el riesgo que dichas operaciones entrañaban para la integridad física y la vida del operador. Y también que tanto la P.F.A. como G.N.A.
reconocieron que la labor desarrollada por quien integraba la Brigada de Explosivos, conllevaba implícito un alto grado de riesgo, razón por la cual otorgaron a su personal “brigadista” una bonificación en concepto de un suplemento por “riesgo profesional”, que es marcadamente superior al recepcionado por quienes integran dicha brigada en la P.N.A.; habiendo sido corroborados tales extremos por las propias manifestaciones de la P.F.A. y la G.N.A.
Puso de relieve, también, que en tales actuados su colega indicó que la totalidad de los órganos de asesoramiento jurídico actuantes en el trámite del expediente administrativo “CUDAP:EXP-
S010272269/2002”, habían coincidido en reconocer que el tratamiento proferido por la P.N.A. a los actores resultaba susceptible de enervar los derechos constitucionales, en tanto la omisión de equiparar a aquellos Fecha de firma: 14/05/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3
salarialmente respecto de sus pares de otras fuerzas de seguridad que cumplen idénticas tareas, implicaba un trato desigual, contrario a las disposiciones de los arts. 14 bis y 16 de nuestra norma fundamental.
A ello, agregó que allí se destacó que la reparación de esa situación se había visto imposibilitada en virtud de la ausencia de recursos presupuestarios existentes hacia el año 2003, originada por causas excepcionales y temporales cuya subsistencia, al momento de sentenciar, no correspondía presuponer.
Explicó que, en ese contexto, el Sentenciante reconoció el derecho de los allí actores a percibir un adicional que los equipara salarialmente con los agentes que militaban en las brigadas de explosivos de las otras Fuerzas de Seguridad, disponiendo la implementación del adicional del 0.3782% respecto del haber mensual determinado para el grado de Prefecto General, a percibir únicamente por los períodos en los cuales los agentes efectivamente hubieran prestado servicio en las brigadas de explosivos de la P.N.A. y hasta tanto se dispusiera la implementación del adicional correspondiente por las...
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