Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Agosto de 2011, expediente L 100035

PresidentePettigiani-Hitters-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters,S., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.035, "A. ,M.R. contra La Primera de Grand Bourg. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial S.M., con asiento en la ciudad de San Miguel, acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica (fs. 894/919).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 928/943).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

I. El tribunal del trabajo, por mayoría, admitió parcialmente la demanda instaurada porM.R.A. y condenó solidariamente a Consolidar A.R.T. S.A. y QBE A.R.T. S.A., en los términos del contrato de afiliación (fs. 916 vta./917), al pago de la suma de $ 7.905,23, estimada sobre la base de la incapacidad sobreviniente (su diferencia) que aqueja al actor (es decir, en aquella porción no resarcida previamente y que el sentenciante de grado cuantificó en el orden del 7,43% de la t.o.), originada "por el hecho y en ocasión del trabajo" (fs. 917/918).

Sin embargo, rechazó la acción deducida contra La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I., en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, por carecer de causa jurídica (art. 499 del Código Civil; fs. 918).

Con la prueba adquirida durante la sustanciación del proceso, el órgano de la instancia de origen tuvo por acreditadas las siguientes circunstancias: (a) que el accionante se desempeñó como chofer de colectivos bajo las órdenes de la empresa demandada, desde el 16 de enero de 1993 hasta el distracto (2002);(b) que mientras se hallaba prestando servicios, fue víctima de cuatro asaltos (4-III-2000, 3-I-2001, 19-VIII-2001 y 9-III-2002), en los cuales fue lesionado y amenazado con armas blanca y de fuego; (c) que la empleadora suscribió con Consolidar A.R.T. S.A. un contrato de afiliación con vigencia desde el 1-V-1999 al 31-V-2001, y que posteriormente lo hizo con QBE A.R.T. S.A. (ex HIH A.R.T. S.A.), desde el 1-VI-2001 y hasta el 2-V-2002; (d) que en diferentes períodos, el trabajador fue atendido y recibió prestaciones médicas de ambas aseguradoras; (e) que percibió de QBE A.R.T. S.A. la suma de $ 947,18 (abril de 2001), y mensualmente, desde el mes de mayo a agosto de 2001, la de $ 1151,78; (f) que Consolidar A.R.T. S.A. le abonó con fecha 23 de enero de 2001 el importe de $ 7.832, en concepto de indemnización por incapacidad sicológica del 7,12% (derivada del hecho protagonizado en enero de 2001), acreditada en sede administrativa; (g) que con fecha 11 de junio de 2003, QBE A.R.T. S.A. le pagó al trabajador el importe de $ 7.837,94, por la minusvalía estimada en el orden del 5,45%, originada en la "reacción vivencial anormal neurótica grado I/II"; (h) que al momento de la pericia médica, el accionante no presentaba incapacidad física alguna; (i) que el informe pericial psiquiátrico refiere que aquél padece una incapacidad psíquica del 20% de la t.o., que guarda relación de causalidad con "el accidente denunciado", sin que pueda determinarse técnicamente el porcentaje que corresponde atribuir a cada hecho sufrido por el accionante (veredicto; fs. 898/899).

Luego, por mayoría, el tribunal juzgó no verificado: (a) que quienes asaltaron y causaron el daño cuyo resarcimiento se persigue en estas actuaciones terceros- tuvieran vinculación de algún tipo con cualquiera de las demandadas (fs. 899 y vta.); (b) que éstas hubiesen incumplido con los deberes de seguridad y diligencia previstos en los arts. 75 y 79 de la Ley de Contrato de Trabajo, precisando, en ese orden, que "los hechos que causaron el daño no eran previsibles" (fs. 899 vta.); (d) que tales delitos hubieran ocurrido "en zonas reconocidas y declaradas de alta peligrosidad" (fs. citada); (e) que el actor no fuera instruido en temas de higiene y seguridad en el trabajo en los términos que exigen los arts. 75 y 79 de la Ley de Contrato de Trabajo, ley 19.587 y sus decretos reglamentarios (veredicto: fs. 899 y vta.).

Con esa plataforma fáctica, en la sentencia, el órgano de grado resolvió -por mayoría- que los hechos que habían causado la incapacidad sobreviniente del trabajador habían sido producidos por un tercero ajeno a la empleadora y a las restantes demandadas (fs. 913 vta.).

En el marco de la acción civil instaurada, refirió que el art. 1113 del Código Civil (citado por el accionante) prevé que el dueño o guardián de la cosa se libera de responsabilidad cuando el daño se deriva de la acción de "un tercero por quien no debe responder" (fs. 913 vta.). Añadió que dicha eximente había sido alegada por La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I., a fs. 380 (fs., citada).

Refirió, entonces, que los asaltos denunciados ocurrieron a partir del mes de marzo de 2000, tiempo en el cual las unidades de transporte público de pasajeros ya se encontraban equipadas con máquinas expendedoras de boletos, y que éstas -como es de público conocimiento- funcionan como una caja fuerte, a las que no pueden tener acceso el conductor ni terceros que no sean autorizados por la administración de la empresa (fs. 913 vta./914).

Sostuvo que, superado el daño físico al nivel de no presentar ya secuela, el daño psíquico que padece el actor de ningún modo lo inhabilita para trabajar (fs. 914).

Con relación al planteo de inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 24.557, ela quoconcluyó que, en el caso, la parte actora no había aportado prueba alguna tendiente a demostrar que tales normas hubieran enervado o desvirtuado algún derecho (art. 375 del C.P.C.C.), sin que resulte suficiente a tales fines la genérica manifestación expresada en torno a los valores resarcibles (fs. 914 vta.). Tampoco, la invocación de una estimación arbitraria (no fundada) (fs. citada).

Refirió que los sucesos padecidos por el actor, si bien ocurrieron mientras ejecutaba sus labores, "no lo fueron por el hecho ni por las condiciones del trabajo, sino por el hecho de un tercero" (fs. 915 vta.).

Señaló luego, que "las medidas de seguridad que el art. 75 de la L.C.T. pone a cargo del empleador son aquellas que se fijan en el régimen de 'higiene y seguridad en el trabajo' (ley 19.557 y sus disposiciones concordantes); y su deber de diligencia (art. 79 L.C.T.) debe entenderse en el marco de la buena fe (art. 63, L.C.T.), normalidad y razonabilidad"(sic, fs. 915 vta.). Haciendo mérito de los costos y de las características de la prestación del servicio, descartó como posible llevar las obligaciones de los empleadores a extremos de exigir un guardia armado en cada unidad, o palpar de armas a cada pasajero, o de garantizar que en el recorrido de la unidad no habrá delincuentes (fs. citada).

Como corolario del evocado desarrollo y de conformidad con las pruebas rendidas en la causa, el sentenciante juzgó no verificados los presupuestos de atribución de responsabilidad de la empleadora, sea por acción u omisión -art. 1109 del Código Civil-, o por su responsabilidad objetiva como beneficiario del trabajo art. 1113, Código citado- (fs. 916). Por el contrario, resolvió que el principal no debía responder por obligaciones de terceros ajenos a su dependencia, ni por las obligaciones del Estado, encargado de velar por la seguridad de todos los habitantes del país (fs. 916 y vta.).

Finalmente, ordenó que al capital de condena se le adicione un interés compensatorio calculado conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta que adquiera firmeza el pronunciamiento (art. 622, Código Civil; ley 23.928). Asimismo, desde ese hito y hasta el efectivo pago, para la hipótesis de incumplimiento de la condena por parte del obligado y a pedido del acreedor, estableció que -además del compensatorio- el tribunal determinaría otro interés de carácter moratorio (fs. 918 vta.).

II. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44, incs. d) y e) y 47 de la ley 11.653; 39 inc. 3° de la Constitución provincial; 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33 y 75 incs. 19, 22 y 23 de la Constitución nacional (fs. 929 y vta.; 934 vta.); 622, 909, 1068, 1069, 1074, 1083, 1086, 1109 y 1113 del Código Civil; 62, 63, 75, 76, 77 y 79 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 942 vta.).

En síntesis, afirma que la solución alcanzada por la mayoría de los integrantes del tribunal se contrapone con la doctrina emanada del precedente de esta Corte "F., G. c/BenitoR. e Hijos S.A." (sent. del 29-IX-2004), señalando que el vocablo "cosa", en la actualidad, se extiende y abarca tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda (fs. 929 vta./930). Se agravia, pues, de que en el fallo se convalidara la reparación proveniente del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo ($ 23.757,17), la que -desde su perspectiva- "sólo podría alcanzar a una fracción reducida de la reparación integral del daño material" (fs. 929 vta. y 931).

Peticiona que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8.3, 8.4, 14.2.b), 15.2, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 -disposición adicional primera- de la ley 24.557 impugnados en el escrito de demanda (fs. 931 vta.). Cita en su apoyo la doctrina elaborada por esta Corte en la causa "Yamán" (sent. del 11-V-2005).

Afirmado en las consideraciones volcadas por la jueza que votó en minoría (tanto sea en lo vinculado a la aplicabilidad de la...

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