Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2021, expediente CNT 053758/2017/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 53758/2017
AUTOS: “AQUINO, M.A. c/ INC SA s/ DESPIDO”
VISTOS
Y CONSIDERANDO
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó la pretensión actoral, se alza INC SA; el señor A., por su lado, contesta agravios. Los abogados del pretensor apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.
II) Se queja la entidad accionada de que la magistrada a quo,
tras rechazar la excepción de prescripción que opusiera oportunamente, y en el entendimiento de que resultaba aplicable al caso la doctrina establecida por esta Excelentísima Cámara en el Acuerdo Plenario n.º 289, in re “B.O.D. c/
N.F. y Cía. SRL y otro”, del 8/8/97, dispusiera extenderle la condena recaída sobre Formatos Eficientes SA en los “A., M.A. c/ Formatos Eficientes SA
s/ despido” (Expte n.º 41.886/2011).
El recurso tendrá favorable acogida en mi propuesta, y ello así -sencillamente- porque no comparto la solución adoptada en grado respecto del rechazo de la defensa de prescripción.
Disponía el artículo 3956 del Código Civil que “la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”; y tras los debates doctrinarios y jurisprudenciales que se suscitaron al respecto, el Código Civil y Comercial, superador de esas controversias,
establece que “el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible”. Indubitado resulta, por tanto, que el comienzo del cómputo del plazo de prescripción se inicia cuando el acreedor se encuentra en condiciones de ejercer la acción por haberse tornado exigible la obligación.
La cuestión central a dilucidar, por ende, es cuándo el Fecha de firma: 29/11/2021 señor A. se encontró en condiciones de exigirle a INC SA que respondiera Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
solidariamente por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que lo uniera con Formatos Eficientes SA; y en torno al punto discrepo de la solución adoptada en origen respecto de que “la exigibilidad del crédito -(…) a INC SA- nació a raíz de que el actor tomó conocimiento del traspaso del patrimonio por parte de Formatos Eficientes (…) con el informe del oficial notificador del mandamiento de embargo (…) (fecha del informe 12/7/2016 y del hágase saber el mismo 13/7/2016), pues, en mi opinión, en este caso, ese hito se produjo al materializarse la transferencia (art. 225 de la ley 20744) y no después.
Tal como se desprende de la copia del edicto de fecha 9/5/2012 acompañada por el pretensor al demandar, la transferencia parcial del fondo de comercio de Formatos Eficientes SA a INC SA se dio en el marco del proceso concursal -
convertido a posteriori en falencial- n.º 32607/2011 que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n.º 22, S. n.º 44. Su punto de inicio fue la oferta realizada por INC
SA en ese contexto judicial el 24/4/2012, que el Juzgado Comercial n.º 22, S. n.º
24 puso en conocimiento de todos los acreedores -a la par de que los convocó a hacer valer sus derechos- mediante los edictos que se publicaran en el Boletín Oficial durante dos días desde el 8/5/2012 en función de la resolución adoptada en el incidente n.º 48727/2012.
Constituyen los edictos un medio de notificación válido tanto para el Código Procesal Civil y Comercial como para la Ley de Concursos y Q., y la publicidad emanada de ellos hace presumir erga omnes y con efecto iure et de iure la toma de conocimiento de la información allí consignada. Y remarco, en este punto, que el sistema jurídico de concursos y quiebras argentino se apoya, esencialmente,
en esta notificación ficta (art. 21 de la ley 24522).
A., en esta inteligencia, se notificó de manera presunta de que operaría una transferencia parcial del fondo de comercio de Formatos Eficientes SA a INC SA mediante el edicto del 9/5/2012.
El Juzgado Nacional en lo Comercial n.º 22, S. n.º
44, tras desestimar las objeciones que formularan ciertos acreedores, finalmente autorizó la transferencia el 31/5/2012. Y si el pretensor no tomó nota de ello fue, precisamente, porque no accedió a la información pública obrante en el expediente judicial.
A., por último -y a fin de evitar suspicacias- que no se me escapa que el pretensor bien pudo no haberse enterado efectivamente de la transferencia y que recién pudo haber tomado conocimiento real de ella cuando se vio frustrado su intento de ejecución a Formatos Eficientes SA en 2016 -lo cual es, cuando menos, opinable, en tanto los establecimientos que pertenecieran a su ex empleadora continuaron abiertos después de 2012 y, por lógica, atento a su situación falencial, algún otro sujeto los explotaba-; sin embargo -como lo dejé dicho- el sistema concursal nacional se apoya en una notificación presunta iure et de iure sin la cual no funcionaría, y tal notificación -por edictos- es válida, debe ser tenida por auténtica y por suficientemente comunicada la información consignada en ella (art. 6 del decreto 659/47) y el magistrado Fecha de firma: 29/11/2021
no la puede soslayar.
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
Consecuentemente, y dado que, entre la autorización conferida por el juzgado comercial -y, por ende, la materialización de la transferencia parcial del fondo de comercio de Formatos Eficientes SA en favor de INC SA, lo que se produjo acto seguido- y la fecha de interposición de esta demanda (24/8/2017)
transcurrieron 5 años, 2 meses y 25 días, y, en definitiva, en exceso el plazo bienal que prevé el artículo 256 de la ley 20744, voto por revocar la sentencia apelada, por receptar la defensa articulada por la entidad accionada en su responde, y por rechazar íntegramente la pretensión actoral en tanto la acción intentada a fin de extenderle a INC SA la sentencia recaída en la causa n.º 41886/2011, “A., M.A. c/ Formatos Eficientes SA”.
III) La solución que propongo adoptar conlleva dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y regulaciones de honorarios, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 del CPCCN); abstracto resulta, por tanto,
examinar las quejas que se formulan al respecto.
IV) Dado que el señor A. resulta vencido en lo sustancial de la contienda, propongo imponer enteramente a su cargo las costas de ambas instancias (art. 68, 1º párrafo, del CPCCN).
V) Atento al mérito, extensión y calidad de las labores desplegadas en grado, las leyes vigentes en cada uno de los actos procesales cumplidos y el monto razonablemente involucrado en el pleito (Fallos: 329:4506), propicio regular los honorarios de la representación letrada del señor A. y los de los abogados de INC SA,
por sus trabajos en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba