Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Marzo de 2023, expediente CNT 044177/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

V

E.. nº 44177/2017/CA1

E.. nº 44177/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86989

AUTOS: “AQUINO, G.J.C. ARGENTINA S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (Juzgado Nº 40)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 21/10/2022 que hizo lugar a la acción por reparación integral contra Mids S.R.L., contra Arauco Argentina S.A.,

    contra La Segunda Art S.A., apelan la parte actora y la totalidad de los sujetos integrantes de la parte demandada a tenor de las presentaciones digitales de fechas 26/10/2022(actora),

    28/10/2022(la aseguradora), 30/10/2022(codemandada Mids S.R.L.) y 31/10/2022(codemandada Arauco Argentina S.A.), escritos que merecieron réplica de la contraria en igual formato. Asimismo, apela el perito médico la regulación de sus honorarios por estimarlos reducidos.

    En el recurso articulado se agravia la parte actora porque considera insuficiente la cuantía de la indemnización dispuesta por la sentenciante de grado. Efectúa en tal sentido comparaciones con el SMVM y la fórmula M. destacando que ponderar el salario percibido por el trabajador ante la gravedad del proceso inflacionario que atraviesa el país resultaría confiscatorio al hallarse totalmente desfasado de la realidad económica. Por lo demás, se queja de la tasa de interés fijada en el decisorio que se aleja de lo decidido en las Actas de la CNAT al soslayar incluso la aplicación del Acta N° 2764 por lo que solicita su ponderación. Por último, cuestiona la regulación de honorarios a favor de su representación letrada por estimarlos reducidos.

    La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. se agravia por la condena recaída en su contra por la acción civil conforme los arts. 1757 y 1758 del Código Civil – vigente al momento de los hechos-, sosteniendo que no existe un nexo causal adecuado que permita viabilizar su responsabilidad en base al derecho común, ya que la obligación de cumplir con las normas de seguridad e higiene está en cabeza de los empleadores y no de las aseguradoras y que en la causa no se ha demostrado que hubiera incumplido alguna obligación legal a ella impuesta en base a la LRT. Que no ha sido debidamente individualizada la omisión por la que se responsabiliza a la ART. Aduce que se trata de una condena dogmática y que no media evidencia probatoria que respalde su procedencia y mucho menos la extensión de su responsabilidad. Que no ha sido demostrado 1

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    debidamente el nexo de causalidad entre las tareas realizadas y un supuesto incumplimiento por parte de la aseguradora que hubiera propiciado el daño.

    Esgrime en tal sentido la debilidad exhibida por la prueba testimonial y que resultó desacertada la decisión de prescindir de la pericia técnica. A

    continuación, en forma subsidiaria se agravia por el monto de condena al que considera elevado y sin fundamento por lo que solicita la reducción de este tópico. Agrega, asimismo,

    su disconformidad con la valoración efectuada por el sentenciante de grado respecto de la pericial médica en base a la cual le otorga al actor la presencia de incapacidad psicofísica.

    Reaviva que en el caso subyace una cuestión de incompetencia tanto debido a la materia como de índole territorial e invoca jurisprudencia. Por último, se queja de los honorarios regulados tanto a la representación y patrocinio letrado de la parte actora como a los peritos intervinientes.

    M.S. se agravia de la condena impuesta a su respecto en los términos de la acción con fundamento en el derecho común. Critica en primer término que no está probada de ninguna manera una relación de causalidad eficiente probatoria de la responsabilidad de su mandante ya que no está acreditado en autos defectos de estructura de manutención.

    Sostiene en su defensa las conclusiones vertidas por la comisión médica jurisdiccional de la Ciudad de Posadas que descartaron la presencia en el trabajador de incapacidad derivada del siniestro de autos. Luego insiste en la inexistencia de elementos probatorios que abonen la pretensión y en lo esencial, la relación de causalidad. Discrepa de la valoración efectuada a la pericial médica al sostener que la misma carece de fundamento científico en lo que concierne al diagnóstico y al nexo causal atribuido. Desliza por lo demás que de existir la lesión la misma es de carácter extralaboral por cuanto no se acredita defectos de estructura ni manutención.

    . Arauco Argentina S.A. cuestiona, en primer término, que la sentenciante de grado desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada al considerar a su mandante en calidad de responsable solidario en los términos del art. 30 de la LCT. Arguye en tal sentido que no se dan los presupuestos fácticos para arribar a tal conclusión por cuanto la misma solo opera en los casos en que mediara una contratación o subcontratación que corresponda a la actividad normal o específica. Invoca jurisprudencia y el precedente “Payalap” del Alto Tribunal.

    Critica, asimismo, la valoración positiva recibida por el informe médico que en su criterio carece de la debida fundamentación y que se hayan soslayado las impugnaciones brindadas al efecto, así como también las conclusiones obtenidas en la Comisión Médica Jurisdiccional sita en Posadas.

    Por lo demás, se queja de que se tuviera por acreditado el daño moral desde que de su parte no incurrió en conducta dolosa alguna, así como también del desconocimiento de las pautas que sustentaran la cuantía exorbitante del mismo tanto en orden al daño moral como material. Por último, impugna la imposición de costas decidida 2

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

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    E.. nº 44177/2017/CA1

    en origen y la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes.

    Para así decidir, la Sra. Juez que me precedió en el análisis explicó

    que, en base a los reconocimientos de autos, prueba informativa, prueba testimonial y pericial médica producidas en la causa, existió responsabilidad civil por los daños ocasionados en el miembro inferior derecho del trabajador a consecuencia del episodio dañoso sufrido el 8/11/2016. Así indicó “…tal como lo denuncia el actor en su demanda ha quedado probado mediante la prueba informativa SRT y siendo reconocido en su conteste por la aseguradora La Segunda ART, que el accidente de trabajo se produjo mientras se encontraba armando un andamio. Frente a esta afirmación corresponde calificar la naturaleza del andamio. Teniendo en cuenta su naturaleza, y lugar de uso y condiciones, cabe calificar al andamio como riesgoso o peligroso a que hace referencia el art. 1757 del CCCN y que hace responsable a su propietario o guardián, en el caso a la demandada…”

    Agregó, además, que la responsabilidad atribuida a la aseguradora obedece a que la “…la ART no ha aportado prueba alguna tendiente a acreditar que haya cumplido adecuadamente con sus deberes de prevención. No obra en la causa acreditado las medidas de prevención, exámenes realizados al actor, informes precisos o denuncias de la aseguradora respecto del incumplimiento a medidas por ella invocadas relativas a las formas de desarrollar las tareas de oficial andimista, ni sobre la dación de instrucciones al comenzar a prestar el aseguramiento de la empleadora ni surge instrucciones ni capacitaciones concretas al accionante, como tampoco examen o recomendación alguna sobre las tareas realizadas…”

    Luego en lo concerniente a la responsabilidad de Arauco Argentina S.A. quedó reconocido por la firma Mids SRL la celebración de un contrato de prestación de servicios con la firma precitada y que analizadas las pruebas producidas en autos surge que el trabajador si bien empleado de Mids SRL fue contratado y destinado a trabajar en el predio de Arauco Argentina S.A. para realizar tareas complementarias a su actividad principal (y en su propio ámbito). De esa manera, juzgó viable que al no mediar eximente de responsabilidad alguno correspondía la responsabilidad solidaria de las codemandadas respecto del reclamo de autos.

  2. Expuestos así los agravios, adelanto que por razones estrictamente metodológicas y para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia revisora, algunos de los agravios se analizarán en orden distinto al que fueron expuestos y otros -por identidad en sus planteos- en forma conjunta.

    En primer término, cabe memorar que el actor reclamó la reparación integral por los daños y perjuicios sufridos en virtud de la incapacidad que porta que, según afirmó, es consecuencia del accidente del 8/11/2016 mientras cumplía sus funciones 3

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    habituales para la firma Mids SRL en la planta de la codemandada Arauco Argentina SA

    ubicada en la Provincia de Misiones, contratante de los servicios de aquélla para que le preste servicios de mantenimiento y afines. En tal sentido relató en la demanda que mientras realizaba su trabajo, armando un andamio, solo, sin ayuda ni elementos de protección, se resbala, se cae y sufrió traumatismo de rodilla derecha, lesión que requirió

    solución quirúrgica. (ver fs. 41)

    Ahora bien, tal como surge del decisorio de grado debe...

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