Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente P 131028
Presidente del tribunal | Kogan-Soria-Genoud-Pettigiani |
Número de expediente | P 131028 |
Normativa aplicada | CPPB Art. 458 |
Fecha | 06 Noviembre 2019 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., G., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 131.028, "A., F.; G., E.J.; A., J.C. y Q., J.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 75.680 y sus acumuladas n° 75.684, 75.688, 75.690 y 76.115 del Tribunal de Casación Penal, S.V..
A N T E C E D E N T E S
La Sala V del Tribunal de Casación Penal, el 23 de marzo de 2017, rechazó los recursos homónimos interpuestos contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de La Matanza, que -en lo que interesa destacar- condenó a F.A.A., J.C.A., J.A.Q., E.R.L., S.Y.L., a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, con más la declaración de reincidencia del nombrado Q., por resultar coautores penalmente responsables de homicidio calificado por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con armas de fuego. Asimismo, condenó a E.J.G. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por haberse cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con armas de fuego en concurso real con robo agravado por el uso de armas (v. fs. 190/214).
Contra ello, el defensor particular de S. y E.L. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 263/265 vta.); el defensor de confianza de F.A.A. dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad (v. fs. 298/312); la entonces defensa particular de J.A.Q. articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 331 y vta.); e hizo lo propio el señor defensor de casación adjunto respecto de E.J.G. y J.C.A. (v. fs. 338/353 vta.), quien además asumió intervención respecto del coimputado Q. dado que éste había revocado el mandato oportunamente conferido al defensor particular (v. fs. 336 y vta.), solicitando la aplicación de efecto extensivo del recurso aludido (v. fs. 354/355 vta.).
El Tribunal de Alzada declaró admisibles los remedios de inaplicabilidad de ley deducidos por las defensas en favor de E.J.G., J.C.A. y J.A.Q., y de F.A., respectivamente; e inadmisible el de nulidad respecto del último nombrado y los de inaplicabilidad de ley en favor de S.Y.L. y E.R.L. (v. fs. 358/365).
Frente a lo así decidido, la defensa de los últimos nombrados dedujo recurso de queja (v. fs. 443/444), siendo que esta Suprema Corte hizo lugar a la misma, declaró mal denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, y lo concedió (v. fs. 446/447 vta.).
Oído el señor P. General (v. fs. 452/460 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 461), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el defensor particular de S.Y.L. y E.R.L.?
) ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el defensor particular de F.A.?
) ¿Lo es también el articulado por la defensa oficial de E.J.G. y J.C.A.?
) ¿Es aplicable el efecto extensivo de los recursos solicitado por el señor defensor oficial respecto del coimputado J.A.Q. a fs. 354/355 vta.?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
El recurrente adujo que el pronunciamiento en crisis frustró el derecho al doble conforme de sus asistidos con relación a la acreditación de su participación en el hecho (v. fs. 264).
En lo que toca a S.Y.L., afirmó que no existen pruebas para vincularla como integrante del grupo agresor, y que "...aun aceptando la posibilidad de que se encontrara en las inmediaciones del lugar [...] que pudiere haber 'arengado' a su padre para que dispare contra la víctima, no puede con ello -sin más- hacerla partícipe de los hechos formando parte de un concierto de voluntades para matar a V." (fs. cit.). Agregó que tres hermanas de la víctima dieron versiones distintas sobre la participación de la nombrada en el hecho (v. fs. 264 vta.).
Luego, con relación a E.R.L., adujo que se le ha negado la instancia revisora de su reclamo referido a que este no habría participado de los hechos, máxime cuando se habría probado testimonialmente en el juicio que aquel no se encontraba presente en el lugar al momento de los mismos (v. fs. cit.).
Tal como lo dictamina la Procuración General, el remedio extraordinario en trato debe ser rechazado (v. fs. 452/453).
El Tribunal de Casación dio tratamiento conjunto a los cuestionamientos de las defensas de los siete imputados involucrados en el hecho "I" del que fue víctima V., con fundamento principal en que todos invocaban absurdo valorativo en la acreditación de la participación de sus defendidos y contenían una crítica inicial muy similar sobre la valoración probatoria de los testigos de cargo, a los que añadió ciertos planteos específicos presentados en favor de algunos de los imputados (v. fs. 194 y vta.).
Llega firme a esta instancia extraordinaria en lo que respecta al referido hecho "I", que "...el día 18 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 16:30 hs., un grupo de por lo menos catorce personas, dos de ellas del sexo femenino, algunas de las cuales se encuentran aún prófugas y/o no han sido identificadas a la fecha, previo acuerdo de voluntades y respondiendo a un plan común para terminar con la vida de J.E.V., se constituyeron todos portando armas de fuego en la tira 29, casa 451 del barrio de emergencias San Petersburgo de la localidad bonaerense de I.C., partido de La Matanza, donde encontraron al mismo y, luego de reducirlo en el piso, le efectuaron por los menos quince disparos de arma de fuego en distintas partes del cuerpo provocándole múltiples heridas, las que por su magnitud le ocasionaron su fallecimiento por un shock hemorrágico a raíz de una descompensación por la pérdida brusca y masiva de sangre..." (fs. 198 y vta.).
Sostuvo el tribunal intermedio que los planteos de los recurrentes "...se erigen como discrepancias personales sin apoyo probatorio suficiente, ineficaces para desvirtuar el razonamiento seguido por ela quo[...] ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común" (fs. cit.).
En ese discurrir, destacó que el tribunal de grado ponderó como principal prueba de cargo la declaración de E.M.V., hermana de la víctima que dijo conocer a todos los imputados del barrio, que ello le facilitó su reconocimiento (v. fs. 198 vta.). Continuó señalando que la nombrada "...afirmó con seguridad que los que habían matado a su hermano en el pasillo de su casa fueron todos los imputados, señalándolos uno por uno en la sala y repitiendo que 'todos' tenían armas y le dispararon" (fs. cit. y 199), y que despejó toda duda sobre el rol activo de la aquí imputada en cuanto dijo que "...llevaba puesta una campera color rosa con algo negro debajo, y que le disparó a su hermano con un arma que llevaba envuelta en un trapo negro" (fs. 198 vta. y 199). Que la testigo "...pudo escuchar al grupo agresor proferirse arengas [...] que le hicieron percibir que todos los agresores compartían el mismo designio homicida" (fs. 199).
Adunó a ello, que las hermanas de la víctima C.B.D. y A.S.D. también fueron contestes con la declaración de V., y que si bien la primera nombrada no pudo ver si las mujeres intervinientes en el hecho efectuaron disparos contra la víctima, recordó que S. arengaba a su padre en tal sentido (v. fs. 199 vta. y 200).
Por otra parte, expresó que la misma secuencia fáctica fue narrada por A.D. y por K.A.P. quien dijo haber estado junto a E. y C. presenciando el hecho. En concordancia con el tribunal de grado, señaló que aun cuando las testigos se encuentran inmersas en una gravísima disputa entre grupos "...no le parecieron estar contaminadas por la mera necesidad de culpar a 'los otros' de la muerte de un familiar directo, dejando impunes a los verdaderos autores del crimen, lo que a la vez resultaría contrario a la lógica y el sentido común" (fs. 200).
Con relación al cúmulo de contradicciones o diferencias marcadas en los distintos recursos, consideró razonable el argumento del tribunal de juicio en cuanto a que "...la inexistencia de un discurso uniforme les otorgaba mayor credibilidad a sus dichos, puesto que si cada una de las testigos dijo haber visto una parte de los sucesos, e incluso nombrar a sólo algunos de los autores, ello se presenta como fidedigno de lo que realmente vieron y oyeron en cada caso en particular, ya que pudiendo haber agregado personas o circunstancias para asemejar sus declaraciones, no lo hicieron" (fs. 200 vta.).
Añadió que "...el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada por la ley para los Magistrados del juicio [...] no siendo posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquéllas que rigen el entendimiento humano, circunstancias que no se advierten en este caso" (fs. 200 vta. y 201).
Por último, en respuesta a los recurrentes que intentaron ubicar a los imputados en otro sitio al momento en que se produjo el homicidio de V., sostuvo que "...ela quorepasó con extrema minuciosidad el contenido de los testimonios propuestos por la defensa, y fue uno a uno demostrando que en realidad se referían a otras fechas, o bien no resultaban eficaces para derribar el cúmulo probatorio cargoso, edificado esencialmente...
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