Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2017, expediente Rl 120050

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

AQUINO, FRANCISCO EMANUEL C/ GROSSI, ALFREDO IRINEO Y OTRO/A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO-ACCION ESPECIAL.

La P., 8 de noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y el señor Juez doctor S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Tandil, perteneciente al Departamento Judicial de Azul -en lo que interesa destacar- hizo lugar a la demanda promovida por F.E.A. y, en consecuencia, condenó a A.I.G. y a Asociart Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A. (Asociart ART S.A.) a abonar las sumas que especificó en concepto de indemnización derivadas del accidente laboral sufrido. Sobre el capital de condena dispuso el cálculo de intereses con arreglo a la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (v. fs. 573/594).

  2. Frente a lo así resuelto, la aseguradora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 626/630 vta.), mientras que el accionado G. interpuso las vías extraordinarias de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 637/644 vta.). Todos fueron concedidos por ela quo(v. fs. 632 y vta. y 645/646 vta., respectivamente); habiéndose conferido vista a la Procuración General (v. fs. 657; y dictamen de fs. 658 y 659).

  3. Para su tratamiento, corresponde invertir el orden de los remedios extraordinarios incoados.

    III.1.a. En el recurso extraordinario de nulidad articulado por el accionado G. se denuncia la violación del art. 168 de la Constitución provincial. En sustancia, sostiene el interesado que el órgano de grado no cumplió con los plazos indicados en los incisos "d" y "e" del art. 44 de la ley 11.653 para dictar el veredicto y la sentencia.

    III.1.b. Al respecto, dable es señalar que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 apdo. "b" de la Constitución de la Provincia, únicamente puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. cit.; causas L. 89.528, "M.", sent. de 23-VII-2008; L. 93.996, "P.B.", sent. de 19-X-2011 y L. 100.717, "M.", sent. de 28-XII-2011).

    Así, en el caso, el embate deducido deviene improcedente, desde que tiene dicho esta Corte que no invalida el veredicto y la sentencia del tribunal de trabajo la circunstancia que se los haya dictado vencido el plazo de ley, desde que las formas y plazos procesales a que alude el art. 168 de la Constitución provincial son los que las leyes fijan a las partes para proponer sus cuestiones y no a los jueces para decidirlas (causas L. 58.941, "S.", sent. de 12-VIII-1997 y L. 72.786, "F.", sent. de 28-VIII-2002).

    III.2.a. En...

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