Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2015, expediente Rp 124246

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°758

P. 124.246 - “A., F.R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 55.233 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”.

///PLATA, 10 de junio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa, P. 124.246, caratulada: “A., F.R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 55.233 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 4 de junio de 2013, rechazó el recurso de la especialidad incoado por la Defensa oficial de F.R.A. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial Dolores, que lo condenó a la pena de un año de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ser funcionario público por doble tiempo del de la condena, al encontrarlo coautor penalmente responsable de los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumento público; con costas -arts. 26, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 54, 248, 293 y 298 del Código Penal (fs. 69/82 vta.).

  2. Frente a lo así decidido, se alzó el señor Defensor oficial ante la aludida instancia -doctor M.L.C.- merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 93/99 vta.

    1. En punto a la admisibilidad de la vía impugnativa en trato, señaló que se interpuso contra una sentencia definitiva, dentro del plazo legal establecido por el Código de forma y que se efectuó la correspondiente reserva de recurrir en tiempo hábil (fs. 93 vta.).

      Asimismo, sindicó que en elsub examinedeviene aplicable la doctrina de la Corte federal sentada en los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490) “Christou” (L. L. 1987-D-156) y “Di Mascio” (Fallos: 311:2478), en tanto entendió que siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Constitución nacional, esta Corte debe intervenir a los fines de hacer cesar tal afectación. Citó -al efecto- los arts. 31 y 5 de la C.N. y, en consonancia con los precedentes mencionados, sostuvo que este Cuerpo constituye el “superior Tribunal de la causa” a los efectos de resolver la cuestión de índole federal esgrimida (fs. 94).

    2. En lo que refiere al fondo de su reclamo, denunció“[a]rbitrariedad de la sentencia en violación al derecho de defensa en juicio y al debido proceso”, en virtud de las disposiciones contenidas en los arts. 1 y 18 de la Constitución Nacional, 8 de la C.A.D.H. y 14 del P.I.D.C. y P. (fs. 96 vta., destacado en el original).

      Adujo que el órgano casatorio basó su resolutorio en afirmaciones dogmáticas que no respondieron los agravios llevados a esa instancia por la defensa -puntualmente, lo referente al planteo de prescripción de la acción por vencimiento del plazo razonable del proceso penal-; lo cual -a su entender- determinó su descalificación como acto jurisdiccional válido. En ese discurrir, arguyó que su defendido fue condenado el 27 de agosto de 2012, por el hecho acaecido el 30 de octubre de 2004 (fs. cit./97).

      Luego de transcribir diferentes fragmentos del pronunciamiento casacional -en lo relativo al tópico aquí cuestionado-, criticó la decisión adoptada y consideró que la misma se fundó insuficientemente al no permitir colegirse la razón de la conclusión a la que se arribó en dicha sede (fs. 98 y vta.).

      Finalmente, argumentó que en el presente -como anticipó al rotular su agravio- se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso; y efectuó reserva del caso federal -en los términos del art. 14 de la ley 48- (fs. 99).

  3. El recurso es inadmisible.

    El art. 494 del C.P.P. establece que el remedio allí previsto sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años, y que únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.

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    En el supuesto de autos, dichos extremos no se hallan reunidos en virtud que F.R.A. fue condenado a la pena de un año de prisión -de ejecución condicional-.

    Empero, es doctrina de esta Corte que aun cuando no estén satisfechos tales recaudos, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (cfe. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, res. del 5/XII/2007, entre otros).

    Sin embargo, la suficiencia de tal reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de ese tenor, sino que será menester su correcto planteamiento, pues solo así esta Corte se encontraría obligada...

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