Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Mayo de 2022, expediente CIV 060069/2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 60.069/2013 “A., F.M. c/ M.,

M. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 13.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A., F.M. c/

M., M. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.G.R. y G.M.P.O..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

Contra la sentencia que admite la demanda promovida se alza la citada en garantía y el codemandado M., ambos el 21/5/2021,

recursos que fueron concedidos libremente el 27/5/2021.

El recurso del Sr. M. fue declarado desierto con fecha 8/02/22.

Allianz Argentina Compañía de Seguros expresa agravios con fecha 23/11/21. En primer lugar y en forma genérica se queja por la cuantificación y procedencia de los rubros admitidos en el fallo,

alegando que la indemnización resulta improcedente, desmedida y no es acorde con las circunstancias del caso, lo que provoca un enriquecimiento incausado del demandante en desmedro de la recurrente, no resultando de ella una justa recomposición de la situación del actor previa a los hechos motivo de estos autos.

Fecha de firma: 24/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Puntualmente cuestiona el monto por el que prospera la indemnización en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente y el daño moral. Invoca la ausencia de pautas objetivas de las conclusiones médico periciales, las que adolecen de una adecuada investigación sobre el hecho controvertido sobre la base de conocimientos científicos, tal como debería ser todo dictamen pericial para dar el mayor grado de certeza a sus conclusiones. Critica que con un porcentaje de incapacidad física del 24,70%, sin lesiones graves, se haya otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $

700.000. Y con respecto al daño moral señala que el Sr. Juez a quo estableció una indemnización de $350.000 sin explicar cuáles son los motivos que lo llevaron a considerar que ésta es una cifra adecuada para compensar este tópico. Finalmente pide la reducción de la tasa de interés.

II) La sentencia.

El magistrado de grado admitió la demanda iniciada por F.M.A. y condenó a O.S.G. y M.M.M. a abonar al actor la suma de $1.073.000,

con más sus intereses y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a la aseguradora Allianz Argentina Cía. de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

En último lugar, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) La Solución Debo señalar en primer término, que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225,

etc.).

Fecha de firma: 24/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

No se encuentra discutida la responsabilidad decidida en la instancia de grado, quedando solo cuestionadas algunas de las partidas asignadas y la tasa de interés.

Ahora bien, he se señalar que los agravios expuestos por la compañía de seguros no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conf. art.

265 CPCC); y por ende, insuficientes para descalificar los argumentos que lo sustentan.

Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio.

Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo,

especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t.III, p. 351 y sus citas).

Y eso es precisamente lo que sucede en la especie. El apelante en su escrito de queja se limita a expresar una mera disconformidad con la conclusión arribada y una discrepancia subjetiva con la apreciación de las fundadas circunstancias reseñadas en el fallo, que se aprecian insuficientes para conmoverlo.

Nótese que disiente con los montos acordados con el solo argumento de que las lesiones comprobadas son leves y que el porcentaje informado en la pericia no es objetivo ni está fundado en elementos científicos.

Fecha de firma: 24/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

En definitiva, sobre...

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