Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Junio de 2017, expediente CNT 037605/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 37.605/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50951 CAUSA Nº 37.605/2012 –SALA VII– JUZGADO Nº 68 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “AQUINO ESTEBAN MATIAS C/ LESSIVER S.R.L. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio es apelada por la actora y por la demandada Lessiver S.R.L. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 305/9 y 310/3, sólo el de la empresa mencionada mereció réplica a fs. 315/20.

    La representación letrada de la parte actora a fs. 308, cuestiona los honorarios que le fueran regulados por estimarlos reducidos, mientras que a fs. 313 y 308 las mencionadas apelan por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo.

  2. La demandada Lessiver S.R.L. se agravia en torno al análisis de la prueba efectuado por la sentenciante de grado, que consideró acreditados los extremos que alegara el trabajador para considerarse en situación de despido, consistentes en haber guardado silencio frente a la intimación cursada por éste imputándole el ejercicio abusivo del “ius variandi”, en función del traslado y cambio de horario que efectuara.

    Adelanto que el recurso no resulta viable, pues dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos en el fallo de grado. (arg. art. 116 L.O.).

    En efecto, cabe reparar que la reclamante basó su despido en el silencio observado por la empresa frente a su emplazamiento tendiente al restablecimiento de sus condiciones de trabajo, en función del cambio de objetivo que le notificara la empresa al regreso de su período vacacional. En tales términos y en virtud de la postura defensiva asumida por el empleador referente a que dio respuesta a los requerimientos dirigidos por el dependiente, conforme lo dispone el art. 377 del C.P.C.C.N. a su cargo se encontraba el deber de acreditar, no solo la emisión de los cartulares invocados en el responde, sino la efectiva recepción de los mismos por parte del trabajador, extremo que el sentenciante de la anterior instancia no encontró probado, en función de la falta de impulso de la prueba informativa dirigida al correo (ver caducidad de fs. 250 no cuestionada).

    Consecuentemente considero que los argumentos desplegados por el recurrente en el libelo en tratamiento carecen de asidero jurídico, por cuanto sabido es que en función del carácter recepticio de las comunicaciones laborales, la efectividad del medio elegido, corre por cuenta de quien lo utilizó, y contrariamente a lo sustentado, no revisten el carácter de instrumentos públicos invocado (arg. art. 289 Código Civil y Comercial de la Nación).

    Por lo demás, no se observa que la accionada haya producido prueba alguna a los efectos de revertir la presunción aplicada en su contra en los términos del art. 57 de la L.C.T.

    obsérvese además que en el responde obrante a fs. 77/80, la requerida se limitó a negar los Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20246899#180017477#20170615073327880 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 37.605/2012 términos del cambio de horario fuese el alegado por la demandante en el inicio, pero omitió

    indicar cuál era el que le había asignado.

    Por lo tanto no observo motivos para acceder a la reforma solicitada.

  3. En lo que respecta a la causal de despido tenida por acreditada, cabe memorar aquí que, el art. 66, 1era. Parte de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que “el empleador está facultado para introducir todos aquéllos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni altere modalidades esenciales del contrato de trabajo, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador...”.

    De esta norma, surge así que en virtud de la dinámica misma que imbuye al contrato de trabajo, el empleador puede alterar algunos aspectos unilateralmente; esto es, realizar cambios que resulten de necesidad para modernizar y/o optimizar el trabajo.

    Resulta ser una potestad, una decisión unilateral que adopta en aras de mejorar su empresa y que no requiere ni consulta ni consentimiento del trabajador, por cuanto emerge de la posición del “dominus” que consagra el propio ordenamiento jurídico laboral respecto de la figura del empresario.

    Tal como he señalado en los autos “Koenig, J. C/ Instituto Nacional de Servicios sociales para Jubilados y Pensionados INSSJP S/ Juicio sumarísimo” (sent...

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