Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2018, expediente L. 120628
Presidente del tribunal | Soria-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Kogan-Genoud |
Número de expediente | L. 120628 |
Fecha | 04 Julio 2018 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., N., de L., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.628, "A., E.O. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo - acción especial".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata acogió la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 277/291).
Se interpuso, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 309/312).
Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
El tribunal de origen tuvo por acreditado que el día 25 de enero de 2014 el señor E.O.A. –"oficial adjuntor", dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires- padeció un accidente mientras desempeñaba sus funciones en la Unidad Penitenciaria n° 36 de M.. Señaló, asimismo, que dicho infortunio le provocó una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 22,65% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 277/279).
En lo que resulta relevante para la resolución de la litis, el juzgador de grado declaró -de oficio- la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, consideró para el cálculo del valor mensual del ingreso base la totalidad de las remuneraciones brutas percibidas por el actor, e hizo lugar a la demanda por el pago de las prestaciones por incapacidad permanente, parcial y definitiva prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de dicho régimen legal y la contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, condenando al Fisco provincial -en su condición de empleador autoasegurado- a abonar al accionante el importe que específicamente determinó por tal concepto (v. sent., fs. 284/289 vta.).
Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la transgresión de los principios de congruencia, bilateralidad, integralidad, progresividad y no regresión; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional; el Convenio n° 95 de la Organización Internacional del Trabajo; los arts. 12 de la ley 24.557 y 17 y 28 de la Constitución nacional (v. fs. 309/312).
Se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557.
II.1. En primer lugar, aduce que, al ser formulada de modo oficioso, importó la transgresión del principio de congruencia. Ello, en tanto -advierte- ni en la demanda ni durante el transcurso del proceso, la parte actora realizó cuestionamiento alguno sobre dicha norma (v. fs. 310 vta.).
II.2. Por otro lado, controvierte que el tribunal de grado haya incluido, para el cálculo del valor mensual del ingreso base, a todos aquellos importes de carácter no remunerativo que integran el salario del actor, contrariando lo establecido en la normativa aplicable.
Manifiesta que la naturaleza remuneratoria de cada rubro está determinada por la habitualidad, regularidad, permanencia, estar sujeto a aportes y no estar otorgado en mérito al comportamiento del agente o a las circunstancias especiales del mismo, lo que torna improcedente el obrar del juez.
Argumenta que el salario que se toma en cuenta para establecer el monto de las prestaciones dinerarias previstas por dicha ley se calcula incluyendo los rubros que componen la prima que abona el asegurado, y es en función de la relación laboral que el trabajador siniestrado puede demandar el otorgamiento de dichas prestaciones, para lo cual se le exigen determinados requisitos.
Sostiene que rubros tales como: "horas extras", "decreto 54/11", "uniforme", "adicional básico" y "retroactivo.Un", no integran el salario y por lo tanto no están sujetos a aportes y contribuciones previsionales.
Argumenta que no resulta inconstitucional que los trabajadores tengan un régimen especial de reparación de los daños sufridos a consecuencia de un infortunio del trabajo, en la medida que la misma sea razonable. Ello no constituye una discriminación arbitraria o efectuada con una finalidad persecutoria, pues la diferenciación tiene sustento fáctico y lógica jurídica.
Tal circunstancia -sostiene- hace que el órgano de grado haya incurrido en absurdo, pues la norma resulta válida, vigente y aplicable al caso.
El recurso no prospera.
III.1. Cabe señalar que, en lo que respecta al recaudo tocante al depósito previo, el recurso ha sido bien concedido pues esta Corte, en la...
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