Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 21 de Octubre de 2013, expediente 34509/11

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 34.509/2011

TS07D45889

SENTENCIA DEFINITIVA Nº45.889

CAUSA 34.509/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 39

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “AQUINO

ECHEVARRIA FEDERICO ALEJANDRO C/TRANSFARMACO S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene recurrida por las partes a tenor de las presentaciones de fs. 695/714,

fs. 718/727 y fs. 728/736.

Las regulaciones de honorarios practicadas fueron apeladas por la parte actora, por la parte demandada y por el letrado del actor.

Ambas demandadas afirman que la sentencia les causa agravio porque encuadró el caso en el art. 29 LCT. Sostienen, en síntesis y en lo que interesa, que contrariamente a lo que surge del decisorio en crisis, el actor fue empleado directo de Servicios Empresarios Argentinos SEA, y que su desempeño para Transfármaco S.A. se ajustó a la normativa aplicable, siendo que estaba correctamente registrado en los libros de esta última.

Sin embargo, la sentencia de primera instancia consideró que las demandadas no produjeron prueba conducente para demostrar la causa objetiva que podría haber justificado la contratación del actor a través de una empresa de servicios eventuales. Por el contrario, de la prueba analizada por la sentenciante se desprende que las tareas cumplidas por el actor eran las mismas que llevaban a cabo los dependientes directos de Transfármaco a lo que se suma que el accionante se desempeñó para esta última durante más de cuatro años, lo que contradice el supuesto carácter eventual de su desempeño.

Esas conclusiones de la sentencia no han sido objeto de una crítica concreta y razonada por parte de las recurrentes, quienes por el contrario se limitan a reafirmar aquellos aspectos formales de la contratación que en realidad nada aportan para motivar la revisión de lo actuado.

En efecto, al no haberse probado la existencia de una causa objetiva que justificara la contratación a través de una empresa de servicios eventuales, el caso debe ser encuadrado en lo prescripto por el art. 29 LCT, tal como se resolvió en la sentencia apelada.

Por ello en este aspecto propongo confirmar lo decidido en primera instancia.

La demandada Transfármaco S.A. sostiene que la sentenciante incurrió en error al resolver sobre la categoría del actor y al establecer la remuneración a computar para calcular los rubros de condena. Afirma la recurrente que de acuerdo con la norma del convenio colectivo que menciona el actor no podía ser categorizado como recibidor y/o clasificador de guías, y que debía ser operario. En cuanto a la remuneración mensual computable, sostiene que no tiene más fundamento que la denuncia del actor en la demanda y la aplicación al caso del art. 55 LCT, que considera incorrecta dado que exhibió sus libros, y con base en los mismos el perito informó otra remuneración que no fue tenida en cuenta.

Luego de revisar las constancias probatorias de autos, adelanto que en mi opinión tampoco asiste razón a la demandada en estos aspectos de su recurso.

Respecto de la categoría que le correspondía al actor, debo señalar que en su contestación de demanda la accionada se limitó a negar la categoría reclamada en el inicio y a afirmar que el actor era operario, pero no especificó cuáles eran las tareas para las cuáles había sido contratado. Por el contrario, con el solo fin de justificar la contratación por medio de una empresa de servicios eventuales,

aludió a las actividades que normalmente daban lugar a ese tipo de contratación, pero sin aclarar concretamente cuáles eran las que el actor habría desempeñado.

Por su parte, el accionante aportó prueba testimonial que si bien fue impugnada por la demandada alegando que los deponentes tienen juicio contra ella, ello no obsta a otorgarles valor probatorio especialmente cuando como en el caso han dado suficiente razón de sus dichos.

Poder Judicial de la Nación 34.509/2011

Esa prueba testimonial corrobora las actividades que el actor denunció en la demanda, y por lo tanto considero que la categoría laboral que la sentenciante tuvo por acreditada es la que corresponde según el propio convenio colectivo que invoca la recurrente.

La conclusión arribada sella la suerte del agravio intentado respecto del monto de remuneración que se tuvo en cuenta en la sentencia en crisis.

En efecto, la demandada pretende basarse en lo que surge de su documentación según lo informado por la pericia contable practicada en autos, pero lo cierto es que en tanto el actor estaba incorrectamente categorizado, corresponde atenerse al salario que debería haber percibido de acuerdo con las tareas efectivamente cumplidas.

Es por ello que la Señora Juez “a quo” se basó en la remuneración detallada por el actor a fs. 10vta. in fine, para lo cuál se partió del básico de convenio correspondiente a la categoría reconocida,

sumándole a dicho monto los adicionales de convenio.

Ahora bien, para arribar a la suma en cuestión la sentenciante también incluyó las sumas no remunerativas que informó el actor a fs.

10vta. in fine, y esta decisión suscita el agravio de Transfármaco, a mi juicio con razón.

En efecto, el presente caso reviste aristas diferentes de los que dieron lugar a precedentes de la Corte Suprema tales como “P. c.

Disco” y “D. c. Cervercería y Maltería Quilmes”.

De acuerdo con el art. 4.2.11 del CCT Nº 40/89, atendiendo a la particularidad de la actividad y la dificultad que tienen los dependientes para presentar comprobantes, se dispuso que las sumas consignadas en acápites previos incluídos los pretendidos por el actor en autos, tendrían el carácter de viáticos conforme art. 106 LCT y no serían parte de la remuneración, sin perjuicio de lo cuál los trabajadores estaban exentos de presentar comprobantes de gastos.

Es decir que se trata en el caso de un reintegro de gastos que como tal no es parte de la remuneración, con la salvedad de que en el caso los trabajadores no requieren exhibir comprobantes, en virtud de lo acordado en el convenio colectivo en función de las dificultades propias de la actividad involucrada.

Por ello, considero que corresponde atender en este aspecto el recurso interpuesto, y fijar en consecuencia la base remuneratoria para los rubros de condena en la suma de $ 2.841,65.

La demandada también cuestiona la remuneración tenida en cuenta para calcular el preaviso y la integración del mes de despido, y afirma que no se respeta el principio de normalidad próxima.

En este punto considero que no le asiste razón, ello porque en tanto el actor estaba registrado con una categoría inferior a...

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