Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 18 de Mayo de 2016, expediente CSS 033388/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 33388/2015 AUTOS: “AQUINO DUARTE, P. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I- Contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal Nro. 3 de la Seguridad Social, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en autos; condenó al Estado Nacional a abonar a la Sra.

P.A.D., las diferencias resultantes entre la renta que percibe mensualmente de «CONSOLIDAR SEGUROS DE RETIRO S.A.» y el haber mínimo garantizado por la ley 24241 (art.

17 y 125), desde los dos (2) años previos a la interposición de la acción, con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; desestimó la falta de aptitud procesal planteada por ANSeS; impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apeló la demandada –ANSeS-.

II- En relación a los perjuicios planteados por la ANSeS, considero que en razón del principio de economía procesal –art. 34 inc. 5 aps. V) del CPCCN-, nada tengo que agregar a las consideraciones manifestadas por el Ministerio Público Fiscal sobre la cuestión en su Dictamen N°

36137, del 10/12/15 (Fiscalía General de Cámara Nro.2) -ver fs. 54/56-.

III- Por las razones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso 2) rechazar el mismo y confirmar la USO OFICIAL sentencia impugnada; 3) costas de Alzada por su orden por no mediar sustanciación (Arts. 17 de la ley 16986 y 68, segundo párrafo, del CPCCN), y 5) Notifíquese con copia del dictamen aludido.

EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nro. 3 del fuero por sentencia interlocutoria del 16.09.2015 de fs. 39/42 hizo lugar a la acción entablada y, en consecuencia, condenó a la ANSeS a que en el plazo de 30 días abone a la accionante la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional para alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé

el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda, diferencias que deberán calcularse desde los dos años previos a la interposición de la demanda, con más los accesorios indicados en el considerando VII (tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA).

Por último, desestimó la falta de legitimación pasiva...

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