Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Marzo de 2022, expediente CNT 006263/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 6263/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86137

AUTOS: “AQUINO CORINA ELISA c/SOTEL GROUP SRL Y OTRO s/DESPIDO”

(JUZGADO Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el D.G. de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva dictada el 03/09/2021, recibe apelación de la coaccionada Sotel Group SRL y de la persona humana codemandada E.D.C. en forma conjunta, a tenor del memorial interpuesto el 08/09/2021.

    La restante coaccionada, esto es Telecom Argentina S.A. también apela la sentencia de grado mediante el memorial presentado el 13/09/2021. El perito contador,

    cuestiona sus estipendios por reducidos conforme el memorial de fecha 06/09/2021. La parte actora, contesta agravios con fecha 16/09/2021.

  2. El primero de los agravios de los coaccionados que apelan en forma conjunta, se dirige a cuestionar la valoración de la prueba testimonial efectuada en la sede anterior, por considerar que no fueron evaluados correctamente los deponentes aportados por su parte, que en su opinión, dieron cuenta del momento económico que atravesaba la accionada al momento del despido de A., producto de la rescisión del contrato decidida por Telecom Argentina S.A. y Telecom Personal S.A. cuya venta de sus productos era el principal objeto de la actividad, circunstancia ésta que hizo imposible la subsistencia de la empresa.

    En el segundo agravio, objeta la prueba testimonial producida por la parte actora. Esgrime que todos los deponentes aportados tienen juicio pendiente con la demandada por lo que considera que no debe otorgársele veracidad a sus dichos.

    La tercera de sus quejas, tiene por objeto cuestionar la valoración efectuada por el sentenciante de grado respecto de los dichos de los testigos que depusieron a propuesta de la accionante en relación a la jornada de trabajo y al salario de aquélla, por el mismo argumento expuesto en el anterior.

    El cuarto de sus agravios, es para plasmar su desacuerdo en cuanto a que se tenga por acreditada la circunstancia del pago a la actora de sumas clandestinas.

    Señala, que si por vía de hipótesis alguno de los deponentes pudo haber percibido sumas por fuera de la registración, ninguno de ellos refirió haber visto que la accionante también cobrase de tal modo.

    Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Constituye su quinto agravio, la tasa de interés dispuesta en el fallo anterior por considerar que no corresponde devengamiento alguno en tal sentido, atento a que los coaccionados no debieron ser condenados, concluyendo que para el hipotético caso que lo fueran no corresponde la base del salario dispuesta.

    La sexta queja, es para manifestar su oposición a que se le imponga una multa por la falta de entrega de los certificados de trabajo, toda vez que fueron entregados en oportunidad de celebrarse la audiencia ante el SECLO.

    En séptimo lugar, apela el coaccionado Cicero su condena con fundamento en su responsabilidad solidaria, argumentando en tal sentido que dicha previsión legal resulta aplicable cuando la persona jurídica ha sido creada con la única finalidad de violar la ley y frustrar derechos de terceros.

    El agravio que ocupa el octavo lugar, es una reiteración de los anteriores,

    en cuanto considera que el monto de condena dispuesto en la sede anterior con más intereses no corresponde pues los coaccionados no debieron resultar objeto de condena alguna.

    El memorial llega a su fin, con el cuestionamiento por elevados de los estipendios regulados a la representación letrada de la actora y por reducidos los fijados a su propia representación letrada.

    La coaccionada Telecom Argentina S.A., cuestiona en primer término que no se le haya reconocido a Sotel Group SRL que le asistió derecho a extinguir el vínculo laboral con la actora con fundamento en razones de fuerza mayor que le hicieron imposible la prosecución de aquél, resultando la falta o disminución del trabajo producida no imputable a la empresa de conformidad con lo dispuesto por el art. 247

    LCT.

    En segundo término, esgrime que no resulta procedente la condena con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323 por no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por dicha norma.

    En ese temperamento, señala que estamos frente a un despido dispuesto de conformidad con el art. 247 LCT y no ante un despido incausado y que además su parte no puede resultar condenada por no haber sido empleadora de la trabajadora. Agrega además, que Sotel Group SRL le abonó las indemnizaciones pertinentes, por lo que en caso de resultar aquéllas insuficientes no puede considerarse que hubo falta de pago y eventualmente se debería justificar la reducción de dicho incremento indemnizatorio, tal como lo contempla la propia norma.

    Con el tercero de sus agravios, intenta cuestionar la procedencia del rubro “diferencia de salarios”. Refiere, que para arribar a ello se tuvo por acreditada la jornada de trabajo a tiempo completo denunciada en el inicio cuando en realidad cumplía una jornada reducida.

    Fecha de firma: 31/03/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Desde esa perspectiva, esgrime que los testimonios brindados por P.,

    G. y Gabini permiten tener por acreditada una jornada diferente a la reclamada, no obstante fueron desestimados por considerarlos incursos en las generales de la ley,

    extremo no aplicado para el caso del testigo Ciarma, quien dijo tener litigio pendiente contra las codemandadas.

    La recurrente aduce por lo demás, que los testigos Ciarma y G. no resultan idóneos para tener por acreditada la jornada pretendida por A. por no resultar coincidentes. Esgrime además, que resulta desacertada la aplicación de la presunción del art. 55 LCT, pues considera que la circunstancia de que Sotel Group SRL

    no hubiese puesto a disposición sus libros contables no autoriza a concluir sobre la existencia de una jornada completa.

    En su cuarto agravio, sostiene que la base de cálculo de $16.878 no resulta acreditada en modo alguno. Argumenta que la actora no ha acreditado la remuneración pretendida, sumado ello a la notoria desproporción de ese monto a los salarios de la actividad a la fecha de la desvinculación.

    Su quinta queja, es para objetar la condena solidaria con fundamento en el art. 30 LCT impuesta a su parte, en el entendimiento que la actividad de “call y contac center” no resulta ser su actividad normal y específica propia y que sí lo es de Sotel Group SRL. Aduce, que su actividad es la de prestar servicios de telecomunicaciones.

    Con la sexta de sus críticas, procura controvertir su condena solidaria respecto de la obligación de hacer (extender los certificados de trabajo) impuesta a Sotel Group SRL, toda vez que lo considera de imposible cumplimiento porque nunca fue empleadora de la actora.

    Con su séptimo agravio, apela por elevados los emolumentos regulados a favor de la representación letrada de la accionante, perito contador y perito informático.

    La octava y última de sus quejas, se dirige a cuestionar la aplicación - en materia de intereses - de las Actas 2601, 2630,2658 de la CNAT, por estimar que dichas tasas ascienden prácticamente al 100% anual, a lo que califica de dislate absoluto y que la CSJN ha criticado en el fallo “B., P. c/ Experta ART S.A. s/ Acc. A.. Civil”.

  3. En lo relativo al primero de los agravios expuesto por los coaccionados Sotel Group SRL y E.D.C., considero que no puede obtener favorable recepción, toda vez que los quejosos no rebaten suficientemente el fundamento principal vertido por el Sr. juez de grado para rechazar la procedencia de una indemnización reducida como la prevista por el art. 247 LCT.

    No se discute en la causa, que la relación laboral habida se extinguió por despido directo dispuesto por la empleadora Sotel Group SRL, quien exteriorizó su voluntad rescisoria mediante carta documento nº 791733400 del 22 de marzo de 2017

    obrante a fs. 89 en los siguientes términos: “Por la presente le comunicamos que a raíz Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    de la rescisión de contrato operada por la firma TELECOM ARGENTINA S.A. que nos ha dejado sin su operatoria de ventas, nos vemos en la necesidad de rescindir su contrato laboral, por lo que Ud. queda despedida a partir del miércoles 22 de marzo de 2017. Liquidación final y certificados laborales a su disposición en el plazo de ley. Fdo:

    E.D.C..

    De conformidad con ello, en virtud de la causal invocada por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba (art. 377 párrafos 1 y 2 del CPCCN) a la demandada le correspondía acreditar la justa causa invocada (cfr. art. 247

    LCT).

    En tal inteligencia, luego de analizar las pruebas de autos, coincido con el Sr. juez de origen en cuanto a que ninguna prueba produjeron los coaccionados que acredite que se configuraron en autos los presupuestos previstos por la citada norma legal que permite al empleador rescindir el contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización reducida.

    Debe advertirse, que la ex empleadora procedió a despedir a la trabajadora en los términos del art. 247 LCT, sin haber acreditado la realización del procedimiento preventivo de crisis requerido por la Ley 24.013, como fundante de la causal de despido invocada, regulado por el art. 98/105; el art. 25 de la ley 25877

    reglamentado por los Decretos...

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