AQUINO, CESAR WALTER c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha23 Febrero 2023
Número de expedienteCAF 040760/2018/CA001
Número de registro493

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 40760/2018/CA1: “A., C.W. c/ E.N. – M. Seguridad – PFA

s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”

En Buenos Aires, a de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “A.,

C.W. c/ E.N. – M. Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, contra la sentencia de fs. 105 —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100; a la que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario—,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional a incluir en el haber mensual del actor —con carácter remunerativo y bonificable— los suplementos que pudieran corresponderle en virtud de lo previsto en el decreto 2140/13 y sus ampliatorios.

    Asimismo, ordenó que abonara las retroactividades devengadas e impagas por lo percibido en menos desde los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo previo o —en su defecto— desde la fecha de interposición de la demanda, y hasta la efectiva derogación de las asignaciones en cuestión.

    Por otra parte, señaló que al crédito se le aplicaría un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (cfr.art. 10 del decreto 941/91 y art. 8º del decreto 529/91), hasta su efectivo pago.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado (art.68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que, contra tal pronunciamiento, tanto el Estado Nacional como el accionante interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 107 y 108), que fueron concedidos libremente (fs. 109/110).

    Puestos los autos en la Oficina, el actor presentó su memorial a fs. 113/114, sin que fuese replicado por su contraparte.

    A su turno, el Estado Nacional expresó sus agravios a fs.

    116/117, que fueron contestados a fs. 120/121.

  3. ) Que el actor cuestiona lo decidido en la instancia anterior mediante resolución interlocutoria de fs. 69, cuya apelación había sido concedida con efecto diferido a fs. 71. En tal oportunidad, la juez a quo denegó el planteo de hecho nuevo deducido por el Sr. A.,

    consistente en “la creación de nuevos suplementos (con idéntico carácter a los establecidos en el Decreto 2140/13), instaurados a través del Decreto Nº 380/17, a los efectos de que el magistrado los tenga en cuenta a la hora de sentenciar” (fs. 55/57).

    Las críticas esbozadas en el memorial en respuesta a dicha decisión se sintetizan del siguiente modo: (i) el decreto 380/17

    configuró un mero reajuste del haber mensual para las distintas jerarquías del personal de la Policía Federal Argentina, por lo que no puede colegirse —en contraposición a lo señalado en el pronunciamiento recurrido— que se trate de hechos desvinculados con el asunto ventilado en autos; (ii) la petición persigue únicamente el reconocimiento —con carácter remunerativo y bonificable— de los suplementos otorgados en su beneficio,

    por lo que no constituye una modificación del objeto demarcado en el escrito de inicio; y (iii) la postura adoptada por la magistrada de grado —al apartarse de los principios de celeridad y economía procesal— obliga a la iniciación de un nuevo proceso cuya pretensión se circunscriba a las asignaciones estatuidas por el decreto 380/17, pese a que éstos han sido otorgados con idéntica antijuridicidad a aquellos estipulados por su antecesor 2140/13.

  4. ) Que, a su turno, el Estado Nacional objeta la sentencia apelada porque interpreta que, al haber sido suprimidos los suplementos dispuestos por el decreto 2140/13 por su equivalente 380/17,

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 40760/2018/CA1: “A., C.W. c/ E.N. – M. Seguridad – PFA

    s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”

    la pretensión del actor ha devenido abstracta en lo atinente a su incorporación al haber mensual.

    En otro orden de consideraciones, destaca el carácter particular y no bonificable de las asignaciones bajo examen, en tanto resultan otorgadas según los escenarios calificantes que estipula el propio decreto 2140/13.

  5. ) Que, así planteadas las cuestiones a considerar,

    corresponde principiar su estudio con las críticas ensayadas por el actor en torno a la denegación del hecho nuevo introducido al pleito a fs. 55/57.

    Ante todo, vale rememorar que la posibilidad de alegar hechos nuevos configura un supuesto de integración de la pretensión,

    cuando —sin alterarse sus elementos constitutivos (sujeto, objeto y causa)— se incorporan al proceso una o más circunstancias de hecho tendientes a confirmar o complementar su acción (Palacio, Lino E.,

    Derecho Procesal Civil, Tomo IV, 2ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot,

    pág. 380).

    Desde esta perspectiva, resulta vital su vinculación estrecha con los términos en que el proceso se ha planteado , toda vez que,

    de otro modo, se vería alterada la litis contestatio (Gozaíni, O.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y Anotado,

    T.I., 2ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2006, pág. 412).

    Sobre tales bases, cabe adelantar que, en la especie, no se vislumbra que el presunto hecho nuevo resulte complementario —o exhiba una íntima ligazón— con los términos de la pretensión inicial.

    En efecto, no puede soslayarse que el accionante delimitó su petición a “los incrementos salariales otorgados por el Decreto Nº 2.140/2013 (con la actualización de los Decretos Nº 813/...

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