Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Junio de 2021, expediente FBB 032000868/2011
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expediente nro. FBB 32000868/2011/CA1 Sala I Sec. 1
Bahía Blanca, 1 de junio de 2021.
VISTO: Este expediente nro. FBB 32000868/2011/CA1, caratulado: “AQUINO,
Á. y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa y Derechos Humanos –
Servicio Penitenciario Federal s/ Ordinario”, venido del Juzgado Federal de Santa
Rosa (La Pampa) de la sede, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación
interpuestos a f. 283 y 284, contra la sentencia de fs. 281 (foliatura conforme al SGJ
LEX 100).
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La sentencia de grado rechazó la excepción de
prescripción interpuesta, hizo lugar parcialmente a la acción entablada por la actora y
declaró su derecho a incorporar a su haber de retiro la bonificación prevista por el art.
1 de la ley 19.485, sus modificatorias y reglamentarias.
Siguiendo los criterios establecidos por esta alzada (cfr. causas
G., F.R. y Otros c/ SPF s/ Ordinario
, expte. nro.
32000497/2010, “PAGÉS, J.M. c/ SPF s/ Ordinario”, expte. nro.
32000660/2010, entre otras), fijó el porcentaje a adicionar en el 40 %, conforme
decreto 1472/2008, para todos los actores, desde dos años anteriores a la interposición
la demanda (4 de julio de 2016), si sus pases a retiro fueron con anterioridad a dicha
fecha o desde estas circunstancias si fueron con posterioridad.
Ordenó también que la liquidación se practique sobre la
sumatoria del código 00001 –Haber Mensual y todo otro concepto que integre el
rubro “Total de Haberes con aporte” (código 00008); y el pago de las retroactividades
pertinentes.
Asimismo, ordenó a la demandada a liquidar y abonar las
diferencias devengadas desde 5 años antes de la fecha de presentación de la demanda,
si obtuvo su beneficio con anterioridad o desde esa circunstancia si fue con
posterioridad, hasta el 28/2/2015 (fecha en que se dictó el decreto 243/15), los
adicionales transitorios dispuestos por los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08
y 752/09 en su art. 2°, con el alcance indicado en el fallo “SALAS” y en el modo
explicitado en “ZANOTTI”, con la expresa indicación de que toda suma que hubiesen
percibido los actores en concepto de los adicionales 1994/06, 1163/07, 1653/08
753/09, 2048/09 y 894/10 y, en virtud de la medida cautelar dictada en autos, sea
Fecha de firma: 01/06/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expediente nro. FBB 32000868/2011/CA1 Sala I Sec. 1
descontada del crédito que se reconoce a la parte actora en estos autos también en el
modo señalado en “ZANOTTI”.
También ordenó que se les liquide y abone el adicional por
racionamiento a la Sra. A. con carácter remunerativo, desde las fechas de entrada
en vigencia de las resoluciones de la DNSFP nros. 105/06, 639/07 y 1627/08, según
corresponda, y hasta el 28 de febrero de 2015.
Por último, dispuso la aplicación de la tasa pasiva promedio del
BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago; impuso las costas
por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y demás
particularidades del caso (conf. “SALAS”); y difirió la regulación de honorarios.
2do.) Contra lo así resuelto, a f. 284 apeló la parte demandada, y
USO OFICIAL
a fs. 292/309 expresó agravios.
2do.1) Sostiene que se debe recurrir a las normas que rigen
específicamente para el SPF. Hace un repaso de ellas y concluye que la retribución de
los agentes penitenciarios puede comprender diversos rubros, tanto salariales como no
salariales, lo que depende de la norma que crea el rubro. Se agravió también por el
reconocimiento del carácter general de los suplementos y adicionales transitorio
previstos en los decretos mencionados. Sostiene que la sentencia prescindió de la
aplicación de las normas reglamentarias contenidas en el decreto 2807/93; que un
correcto análisis de la cuestión debería conducir a sostener que tales caracteres de
generalidad y uniformidad sólo se verificarían en caso de que cada suplemento,
considerado en forma particular, fuese extendido a la totalidad del personal
penitenciario. Y lo cierto es que las probanzas reunidas en autos en modo alguno
acreditan que cada suplemento sea percibido por la totalidad del personal de la
Institución penitenciaria. El régimen que dispuso la creación de los Suplementos
Particulares que venimos analizando pudo excluirlos, válidamente, de la obligación de
efectuar aportes provisionales; esto último, como necesaria derivación de la
circunstancia de que dichos Suplementos no fueron pergeñados como prestaciones
generalizadas y habituales.
2do.2) Cuestiona que se aplique una legislación ley 19.485
que no es específicamente del Servicio Penitenciario Federal, ya que este tiene
Fecha de firma: 01/06/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
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normas determinadas para el tratamiento del tema en cuestión, como el decreto
165/88.
Reitera que el hecho de que el art. 2 de la ley 19.485 mantenga
la referencia a las Cajas Nacionales de Previsión debe ser entendido como
confirmatorio de que, para que proceda el cobro del adicional, el solicitante debe ser
beneficiario de prestaciones previsionales otorgadas –actualmente– por la ANSeS.
2do.3) Denuncia como hecho nuevo que, con fecha 22/8/2019
el Poder Ejecutivo dictó el decreto 586/19 mediante el cual se fija el haber mensual
para el personal del SPF, con vigencia a partir del 01/9/2019 (art. 3), reflejándose con
los haberes de dicho cargo. Dicho decreto dispone la creación y/o modificación de
algunos suplementos, los cuales se ajustan a los siguientes lineamientos: a) la
USO OFICIAL
generalidad con que se otorgan los...
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