AQUILANO, COSME DAMIAN DOMINGO c/ BOLDT GAMING S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 023279/2016/CA001
Fecha19 Octubre 2021

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº110.059 CAUSA Nº 23.279/2016 - SALA IV -

AQUILANO, COSME DAMIAN DOMINGO C/ BOLDT GAMING S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO

- JUZGADO Nº 52.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19

de octubre 2021, reunidos en la S. de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (del 11/06/2020 -

cuya copia luce agregada a fs. 405/407-) se alza la parte actora a tenor del memorial interpuesto electrónicamente en fecha 4/08/2020, replicado por sus contrarias (cfr. lo actuado en el Sistema de Gestión Lex 100).

A su turno, el perito contador (el 20/06/2020) y la representación letrada de la parte actora por derecho propio (el 4/08/2020)

apelan sus honorarios por considerarlos bajos (cfr. lo actuado en el Sistema de Gestión Lex 100).

II) La Sra. Juez “a-quo” rechazó la demanda interpuesta.

Arribó a su conclusión señalando que el relato inicial adolecía de precisiones suficientes, lo que hacía inaplicable la presunción contenida en el art. 23 de la LCT; y a ello añadió que la prueba producida en la causa no había resultado hábil como para avalar la postura del actor en cuanto a la existencia de una relación laboral con las demandadas.

Ello motivó la apelación del demandante, en la que destaca que las propias accionadas, integrantes de un mismo grupo económico,

reconocieron que prestaba tareas de chofer, transportando mercaderías y productos que ellas comercializaban. Critica la valoración de la prueba testimonial efectuada en grado, y vierte consideraciones respecto de la aplicación al caso de la presunción contenida en el art. 23 LCT, que -

aduce- no ha sido desvirtuada pues las demandadas no han acreditado que revistiera el carácter de “empresario”.

A tenor de las consideraciones que seguidamente expondré,

entiendo que le asiste razón al apelante.

Discrepo con el criterio seguido por la judicante anterior, pues considero que deviene en un excesivo rigorismo formal sostener que no se encontraban cumplidos los recaudos previstos en el art. 65 LO en cuanto a los pormenores de la vinculación, cuando surge del texto de la demanda cuál era la categoría que tenía como así también las tareas realizadas y el horario cumplido, señalando también que las órdenes se las daba el personal de la firma Boldt S.A. (cfr. fs. 4 vta./5, pto. IV), además de aclarar Fecha de firma: 19/10/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

28296443#306032351#20211019103013003

Poder Judicial de la Nación que los repartos los efectuaba con una camioneta de su propiedad (v., al respecto, fs. 9 vta. pto. IV.A).

A todo evento, destaco que las propias demandadas sanearon estas pretendidas deficiencias al explicar estos aspectos en su responde donde, asimismo, reconocieron que el actor prestaba servicios para ellas, pero aduciendo que lo hacía en forma independiente como titular de una empresa de transporte, con empleados propios y enmarcado en la ley 24.653 (v., en particular, fs. 60 vta./61 vta., pto V).

Aclarado ello, debo decir que no comparto la solución a la que arribó la sentenciante de grado por cuanto, a mi entender, en función del argumento sostenido en el intercambio telegráfico y también en el responde -supra aludido-, se encontraba a cargo de las accionadas desvirtuar la presunción nacida del art. 23 de la LCT.

En ese sentido, ante todo he de señalar, tal como lo expusiera, entre muchas otras, en la causa “M., J.M.c.P.,

L.R. y otro s/ Despido

(SD Nº 97.343 del 24/09/2013, del registro de esta S.), que uno de los temas que suscita mayores controversias en la doctrina y la jurisprudencia es aquél referido a los alcances de la dependencia laboral, fundamentalmente en aquellos supuestos que presentan particularidades que impiden incluirlos a priori en una u otra categoría -trabajo dependiente o trabajo autónomo- que se encuentran en una zona gris, supuesto en el cual se debe recurrir a lo que se ha llamado “haz de indicios” a fin de averiguar si en ese vínculo contractual subyace una relación laboral en los términos del art. 21 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, en función de las circunstancias fácticas que rodearon el vínculo.

No tenemos, en nuestro país, normas que regulen los supuestos en que, en otros países, se han referido a la “parasubordinación”

o “cuasiasalariados” y a la protección limitada de trabajadores autónomos con dependencia económica, sino que en nuestro régimen legal vigente existe un sistema “binario”, al decir de Simón (“Trabajo autónomo o dependiente, ¿una disyuntiva inapelable?”, DT 2000-A, pág. 973) entre trabajadores autónomos y dependientes. Sí prevé, en el art. 23 LCT, una presunción a favor de la existencia de un contrato de trabajo en los casos en que se haya probado -o reconocido, como en el subexamine- la prestación de servicios; aunque admite que dicha presunción iuris tantum pueda ser desvirtuada por prueba en contrario, al sostener que rige “…

salvo que por las circunstancias, relaciones o causa que lo motiven se demostrase lo contrario … y en tanto no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

Fecha de firma: 19/10/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón,

comparto la llamada “tesis amplia”, sustentada entre otros por F. Madrid (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. La Ley, T. I, pág.

626) en cuanto establece que, constatada la prestación de servicios, será

el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del citado art.

23 y en tanto que, como señalé, por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (en igual sentido, “H.P., A.R. c/ Palerva S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 95.253 del 31/03/2011, del registro de esta S.).

Con estas pautas he de examinar el caso de autos.

En verdad, y como anticipara, no está desconocido el hecho del desempeño en forma personal por parte del actor en tareas de transporte de las mercaderías comercializadas por las accionadas. Por el contrario, la discusión se centra en determinar si la relación entablada tenía carácter dependiente o si, por el contrario, se hallaba enmarcada en los términos de la ley 24.653, en tanto sabido es que la relación de dependencia en el caso de los fleteros es una cuestión de hecho y prueba que debe analizarse en cada caso en particular.

Sin embargo, desde mi punto de vista las accionadas no han logrado demostrar las cuestiones esgrimidas como fundamento de su defensa.

No comparto el análisis que se hizo en grado de las declaraciones rendidas a propuesta de las demandadas -Ramos (fs. 361),

G. (fs. 364/365), Lyardet (fs. 366/367) y T. (fs. 374/375)- pues,

más allá de repetir la tesis defensiva desplegada en el responde, lo cierto es que resultaron harto vagas e imprecisas, a la par que se explayaron sobre aspectos que ni siquiera fueron mencionados por aquéllas al presentarse en la causa.

Nótese que, por un lado, evidentemente confundieron al actor con su padre, sin poder siquiera individualizar quién de ellos prestaba el servicio; a la par que mencionaron la presencia de otros choferes y de varios vehículos, lo que no se condice con lo expuesto por las accionadas -

que únicamente señalaron a un tal “M.L. y un vehículo con el dominio “AHZ411” pero sin brindar más datos al respecto (v. fs. 60 vta. pto.

V párrafo 5º)-; y tampoco lo mencionado en cuanto a la facturación coincide con la documentación acompañada en el anexo Nº 6836, la que en modo alguno respalda la tesis de que se le pagaba “por viaje”.

Fecha de firma: 19/10/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Lo dicho, sin perjuicio de señalar que estos testigos han manifestado prestar un servicio para la firma -incluso en cargos jerárquicos-, por lo que sus testimonios debían ser analizados con mayor estrictez, a la par que debían verse respaldados por otras pruebas, lo que,

desde mi óptica, no ha ocurrido. Por ello es que considero que no puedo otorgarles a estas declaraciones suficiente valor probatorio, luego de analizarlos a la luz de la regla de la sana crítica (conf. arts. 386 del CPCCN

y 90 de la LO).

Agrego a lo dicho que ninguna prueba produjeron las demandadas tendientes a acreditar que el accionante no tenía exclusividad con ellas sino que además le prestaba servicios a otras empresas -como agitaron en el responde (a fs. 60 vta.)-, a la par que ello se contrapone con la facturación hecha por el actor (obrante en el referido anexo de prueba)

únicamente a favor de las empresas del grupo; y, como anticipé, tampoco se acreditó en debida forma que el actor tuviera más de un vehículo (v. fs.

332 pto. 14), ni que hubieran sido utilizados por otras personas que no sean él o que tuviese personal a su cargo.

Por otra parte, reparo en que, aun cuando los tres últimos testigos apuntados dijeron que otras empresas más les brindaban el servicio de flete, ello no sólo no se mencionó en el responde -menos aún con los nombres de esas supuestas compañías- sino que tampoco fue respaldado por prueba alguna, desde que no...

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