Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 9 de Junio de 2020, expediente CCF 006383/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° CCF 6383/2014/CA1 –S.I. “APUZZO, C.M. c/ EDESUR

SA s/ daños y perjuicios”

Juzgado N° 2

Secretaría N° 3

Buenos Aires, 9 de junio de 2020.

Habilítese la feria extraordinaria a fin del dictado de sentencia en autos y

su ulterior notificación (conf. punto IV.3 del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación).

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 214 y fundado

a fs. 218/231 (no contestado por la parte actora) contra la sentencia de fs. 205/208, y CONSIDERANDO:

  1. El Señor J. hizo lugar a la acción promovida y, en consecuencia,

    condenó a EDESUR SA a pagar a la parte actora la suma de pesos cuatrocientos nueve

    mil doscientos cuarenta y uno ($409.241), con más los intereses fijados y las costas del

    proceso.

    Para así decidir, el magistrado ponderó las pruebas producidas y

    concluyó que la privación del servicio de energía eléctrica fue susceptible de ocasionar

    los daños materiales denunciados en la presente causa (cfr. fs. 205/208).

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por la parte demandada (ver fs.

    214).

    En su memorial de agravios, pretende la revocación de la sentencia en lo que

    respecta a la atribución de responsabilidad y al monto indemnizatorio otorgado, con

    costas a la actora.

    En primer lugar, discrepa con el “a quo” en cuanto no hizo referencia a la

    eximición de responsabilidad invocada en el escrito de contestación de demanda relativa

    a que no existe incumplimiento por parte de la empresa Edesur SA cuando el daño tiene

    su causa en un hecho calificado como caso fortuito y/o fuerza mayor.

    Al respecto, destaca que “ningún servicio es infalible, y en el caso de autos, la

    falta de suministro de energía eléctrica se debió a contingencias que produjeron fallas en

    la red de baja tensión, averías en conductores de baja tensión y accionamiento en las

    protecciones de dichos conductores” (ver escrito de agravios a fs. 218/231, ver en especial

    el último párrafo de fs. 219vta.). Asimismo, considera que el magistrado omitió analizar

    de un modo correcto la concreta y extrema situación de crisis sistemática que padeció el

    sector energético del país.

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    En segundo término, considera arbitraria y excesiva la suma otorgada en

    concepto de daño emergente. Según su entender, no se encuentra acreditada la extensión

    de los daños invocados por la contraria en el escrito de demanda.

    Se queja también del inicio del cómputo de los intereses fijados en la

    sentencia por entender que deberían establecerse desde la interpelación del actor o bien

    desde el traslado de la demanda (cfr. memorial de fs. 218/231).

  3. Corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema

    de Justicia de la Nación que el J. no está obligado a seguir todas las argumentaciones

    que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos:

    258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

  4. En primer lugar, en cuanto a las cuestiones fácticas del caso, debe

    señalarse que en esta instancia, conforme se desprende de las afirmaciones, de la prueba

    producida y de lo decidido por el magistrado “a quo”, no existe controversia sobre el

    corte de suministro de energía eléctrica por 99 minutos que sufrió el 23 de enero de 2012

    el inmueble de la calle F.B. 4959 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    en el que el actor...

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