Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 9 de Junio de 2020, expediente CCF 006383/2014/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° CCF 6383/2014/CA1 –S.I. “APUZZO, C.M. c/ EDESUR
SA s/ daños y perjuicios”
Juzgado N° 2
Secretaría N° 3
Buenos Aires, 9 de junio de 2020.
Habilítese la feria extraordinaria a fin del dictado de sentencia en autos y
su ulterior notificación (conf. punto IV.3 del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación).
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 214 y fundado
a fs. 218/231 (no contestado por la parte actora) contra la sentencia de fs. 205/208, y CONSIDERANDO:
-
El Señor J. hizo lugar a la acción promovida y, en consecuencia,
condenó a EDESUR SA a pagar a la parte actora la suma de pesos cuatrocientos nueve
mil doscientos cuarenta y uno ($409.241), con más los intereses fijados y las costas del
proceso.
Para así decidir, el magistrado ponderó las pruebas producidas y
concluyó que la privación del servicio de energía eléctrica fue susceptible de ocasionar
los daños materiales denunciados en la presente causa (cfr. fs. 205/208).
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por la parte demandada (ver fs.
214).
En su memorial de agravios, pretende la revocación de la sentencia en lo que
respecta a la atribución de responsabilidad y al monto indemnizatorio otorgado, con
costas a la actora.
En primer lugar, discrepa con el “a quo” en cuanto no hizo referencia a la
eximición de responsabilidad invocada en el escrito de contestación de demanda relativa
a que no existe incumplimiento por parte de la empresa Edesur SA cuando el daño tiene
su causa en un hecho calificado como caso fortuito y/o fuerza mayor.
Al respecto, destaca que “ningún servicio es infalible, y en el caso de autos, la
falta de suministro de energía eléctrica se debió a contingencias que produjeron fallas en
la red de baja tensión, averías en conductores de baja tensión y accionamiento en las
protecciones de dichos conductores” (ver escrito de agravios a fs. 218/231, ver en especial
el último párrafo de fs. 219vta.). Asimismo, considera que el magistrado omitió analizar
de un modo correcto la concreta y extrema situación de crisis sistemática que padeció el
sector energético del país.
Fecha de firma: 09/06/2020
Alta en sistema: 11/06/2020
Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA
En segundo término, considera arbitraria y excesiva la suma otorgada en
concepto de daño emergente. Según su entender, no se encuentra acreditada la extensión
de los daños invocados por la contraria en el escrito de demanda.
Se queja también del inicio del cómputo de los intereses fijados en la
sentencia por entender que deberían establecerse desde la interpelación del actor o bien
desde el traslado de la demanda (cfr. memorial de fs. 218/231).
-
Corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación que el J. no está obligado a seguir todas las argumentaciones
que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos:
258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).
-
En primer lugar, en cuanto a las cuestiones fácticas del caso, debe
señalarse que en esta instancia, conforme se desprende de las afirmaciones, de la prueba
producida y de lo decidido por el magistrado “a quo”, no existe controversia sobre el
corte de suministro de energía eléctrica por 99 minutos que sufrió el 23 de enero de 2012
el inmueble de la calle F.B. 4959 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
en el que el actor...
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