Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 31 de Agosto de 2017, expediente COM 042005/2014

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 31 de agosto de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “APUCARA S.A. c/ FERROSUR ROCA S.A. s/ORDINARIO”, registro n° 42005/2014, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 29), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada en fs. 122/126- rechazó

    la demanda promovida por Apucara S.A. contra Ferrosur Roca S.A., mediante la cual reclamó el cobro de la suma de $ 120.687, intereses y costas, en concepto de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual que le imputó a la demandada.

    Contra el reseñado pronunciamiento apelaron ambas partes (fs. 127/128 y 133).

    La actora expresó los agravios que lucen a fs. 146/149, cuyo traslado fue resistido por la demandada a fs. 152/154.

    De su lado, el recurso de Ferrosur Roca S.A. fue declarado desierto por no haberse cumplido la carga establecida por el art. 259 del Código Procesal (fs. 156).

    Asimismo, existen recursos contra la regulación de honorarios (fs. 131 y 135), los que serán examinados en conjunto al finalizar el acuerdo.

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24560049#183231563#20170831102506008 2°) En la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal y de acuerdo a lo establecido en su inciso 3°, el juez a quo determinó que la prueba de autos habría de enderezarse a demostrar “…si de resultas de la operatoria invocada en el inicio se adeudan las sumas reclamadas…” (fs. 49).

    Bien interpretada, esa determinación del magistrado daba por sentada la existencia de la compraventa mencionada en la demanda y, en su caso, sólo aceptaba como hecho controvertido el atinente a si la actora tenía derecho a un reclamo monetario como el intentado en dicha inicial presentación. De modo coherente con lo anterior, el fallo recurrido sostuvo que la compraventa aparecía suficientemente documentada con la orden de entrega n° 1196 del 12/8/2013, expedida por la demandada y copiada en fs. 13, la cual debía tenerse por reconocida de acuerdo al art. 356, inc. 1°, del Código Procesal (fs.

    124 vta.).

    Desde la perspectiva que ofrece lo anterior, mal puede Ferrosur Roca S.A. seguir desconociendo la operación de compraventa de que se trata ante esta Alzada (fs. 152 vta.), no sólo porque ella quedó fijada como un hecho indiscutido en la citada audiencia del art. 360, sino también porque, a todo evento, lo expuesto por el fallo apelado en cuanto a tenerla por existente a partir del texto de la referida orden quedó firme por consecuencia de la deserción del recurso de fs. 127/128.

  2. ) Aclarado lo anterior, observo que la parte actora no probó, siquiera indiciariamente, que lo comprado por ella fueran “durmientes” según lo expuso en la demanda.

    La referida orden de...

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