APROSOFF, IVANA MAGALI c/ MARCOCCIA, FRANCO SERGIO s/DESPIDO

Fecha10 Julio 2019
Número de expedienteCNT 081788/2015/CA001
Número de registro239149478

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 81788/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83108 AUTOS: “APROSOFF, I.M. C/ MARCOCCIA, FRANCO SERGIO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 70).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de julio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I- La sentencia definitiva de fs. 94/98, que admitió la acción en lo principal, ha sido apelada por la demandada, en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 100/104, replicado por la actora a fs. 107/108.

II- Cabe recordar que en el inicio la actora afirmó que ingresó a trabajar en el estudio de arquitectura propiedad del demandado, el 29/09/2014, en calidad de dibujante y proyectista, percibiendo la suma mensual de $ 9.000. En este contexto, a fines del mes de marzo del año 2015 reclamó el registro del contrato de trabajo y ante la negativa de tareas, intimó al demandado a fin de que proceda a abonar salarios adeudados, horas extras impagas y en los términos y bajo los apercibimientos previstos por las leyes 24.013, 25.323 y 25.345.

Al contestar la acción, luego de reconocerse la existencia de un vínculo laboral con la actora, el demandado señaló que la misma había trabajado hasta fines de 2014 y que, consecuentemente, no había laborado desde el final de ese año, es decir, que la actora no prestó servicios en los meses de enero a marzo de 2015. En ese marco, la demandada añadió, que al no haber efectuado de su parte requerimiento alguno ni consignarse, tampoco, un reclamo de dación de tareas por parte de la actora, la relación se ha había disuelto por la voluntad concurrente de las partes en los términos del art. 241LCT (ver fs. 16 primer párrafo).

Entiendo que el recurso de la demandada no debe ser acogido, puesto que, contrariamente a lo sostenido, a los efectos del distracto, la sentenciante examinó, -

escuetamente por cierto -, como paso previo, la existencia o no de un acuerdo disolutorio tácito, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241LCT, que fue la defensa expresamente opuesta por su parte.

En efecto, si bien en la decisión apelada se indica muy brevemente por cierto - y al tratar la reclamación por el pago de los salarios de ese período - que la accionada no había acreditado la falta de prestación de servicios en dicho tramo, coincido con lo resuelto por cuanto la modalidad contemplada en el último párrafo del art. 241, - cuya evaluación queda librada a los jueces -, fundada en la inacción con el transcurso de un tiempo razonable como un comportamiento implícito de las partes del contrato, en autos Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27893893#239149478#20190710091942230 no obra prueba alguna que demuestre sin lugar a dudas que las partes no se exigieron recíprocamente la ejecución de sus respectivas prestaciones durante un lapso prolongado de tiempo; por el contrario, el intercambio telegráfico reconocido por ambas partes, da cuenta que, ante la negativa de tareas operada a fines del mes de marzo, la actora, sin solución de continuidad, reclamó la regularización del vínculo laboral en el mes de abril y se consideró despedida en mayo, lo cual impide la configuración de la hipótesis contemplada en el artículo 241 último párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.

Desde la perspectiva apuntada, los reconocimientos y las afirmaciones de las partes hacen vislumbrar la probabilidad de existencia de la hipótesis de hecho que exige el artículo 241 último párrafo R.C.T. para la configuración de sus derivaciones. Esta situación de probabilidad al interior mismo del modo de trabarse la litis, hace exigible la derivación dinámica de la carga de la prueba a quien está en mejores condiciones de probar la naturaleza real de la relación habida entre la apelante y la empleadora. Ello es así porque, contrariamente a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, la regla central no es la del artículo 377CPCCN que tiene una función residual, sino la del artículo 386CPCCN. Precisamente porque estas reglas son reglas de decisión frente a la inexistencia de prueba capaz de producir convencimiento en el juzgador intersubjetivamente explicitable, la norma preeminente respecto de la carga de la prueba no es la del artículo 377CPCCN, sino la del artículo 386CPCCN que impone al juzgador resolver respecto del material probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Esto es, de acuerdo a las máximas de la razón y la experiencia. Mientras las reglas de la sana crítica son el instrumento teórico por el cual es posible aproximarse a los medios y objeto de prueba, la regla del artículo 377 tiene una función residual:

determinar ante la ausencia de prueba de un hecho quién habrá de correr con las consecuencias de éste. Por este motivo la advocación a la norma del artículo 377CPCCN que se hace al encabezar el análisis de la prueba de un expediente resulta errónea. Su invocación es adecuada sólo frente al agotamiento del análisis de la incidencia de los medios sobre el objeto de prueba.

Indicar quién tenía la carga probatoria previo al análisis de la prueba producida en la causa importa asignar posiciones fijas y olvidar que la prueba es adquirida para la causa con prescindencia de quien en definitiva haya de correr con la carga de la ausencia de medios adecuados. No hay un sujeto que deba probar. El análisis de la prueba requiere...

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