Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 5 de Septiembre de 2023, expediente FPA 004925/2023/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4925/2023/CA1

Paraná, 05 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “APRILE, MONICA GRACIELA

CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA

4925/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 16/08/2023, contra la sentencia del 14/08/2023.

El recurso se concede en fecha 22/08/2023, contesta agravios la amparista el 23/08/2023 y quedan los autos para resolver el día 28/08/2023.

II-

  1. Que la actora ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).

    Solicita que se ordene a la demandada la cobertura total e integral en un 100%, de cirugía de catarata con técnica facoemulsificación para ojo izquierdo a realizarse en el centro Integral de Salud “DAPONTE”, sito en Capital Federal, por el médico tratante Dr. P.L.D..

    Como así también, la provisión de lentes intraoculares plegables monofocales tórico marca BAUSCH & LOMB para ojo derecho e izquierdo, y la cobertura vía excepción del 100%

    de los siguientes medicamentos de uso ambulatorio:

    FOTAMICIN susp. oft. x 5 ml, FOTORRETIN COLIRIO x 5ml,

    BERLOFEM susp. oft. x 5 ml y CRONOPEN 500 mg. C.. R.. x 6. Todo ello conforme prescripción médica y al diagnóstico Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    de catarata corneal severa con presencia de polimorfismo y polimegatismo que padece.

  2. Que, la demandada contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986 y cuestiona la falta de requisitos legales para la procedencia de la acción de amparo. Sostiene que no hubo lesión de derechos por parte de la autoridad pública y que ofreció atención médica conforme a la reglamentación, que fue rechazada por la amparista.

    Argumenta sobre el principio de solidaridad y la gestión responsable de los recursos asignados a la salud en favor de todos los afiliados.

    Menciona la falta de convenio del establecimiento elegido y concluye que no hay arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta que justifique la acción de amparo.

    Hace reserva del caso federal.

  3. Que el magistrado de grado dicta sentencia que hace lugar a la acción de amparo interpuesta y ordena a la obra social que brinde a la amparista la cobertura de las prestaciones reclamadas, conforme lo prescripto por el médico tratante.

    Impone las costas a la demandada y regula honorarios en 21 UMA para la letrada de la parte actora.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III-

  4. Que, la parte demandada relata los antecedentes de la causa y cuestiona que una intimación sea suficiente para acceder a cualquier prestación sin seguir el menú prestacional del Instituto ni cumplir requisitos.

    Sostiene que lo que ha de considerarse concretamente es la concurrencia o no de un presupuesto sustancial del Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4925/2023/CA1

    amparo.

    Alega que el sistema no rige como principio general la libre elección de prestadores de salud. Cita el anexo II

    de la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud y argumenta que PAMI se ha ceñido a su estricto cumplimiento.

    Afirma que la demostración de la situación fáctica no acredita la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal.

    Destaca que la obra social es un organismo público no estatal sometido a controles severos que brinda innumerables prestaciones médicas a los afiliados, y que los gastos están sujetos a auditorías.

    Finalmente, solicita que se revoque la sentencia dictada y la imposición de costas al Instituto. De no hacerse lugar, requiere que se modifique el monto de los honorarios de su contraria, por considerarlos altos.

    Mantiene reserva del caso federal.

  5. Por su parte, la actora entiende que no existe una concreta y razonada crítica del fallo dictado y solicita que se declare desierto.

    Subsidiariamente, contesta agravios y pide que se rechace el recurso de apelación interpuesto, con costas.

    Hace reserva del caso federal.

    IV-

  6. Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Tribunal considera que la demandada recurrente ha satisfecho suficientemente las exigencias del art. 265 del C.P.C.C.N., por lo que se rechazan los argumentos de la contraria al respecto.

    Sin perjuicio de ello, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    la solución del litigio (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121).

    V- Que, al abordar los planteos de la demandada, cabe destacar que no se encuentra controvertido el estado de salud de la Sra. M.G.A. ni su necesidad de que se le practique la cirugía solicitada (ver certificado de fecha 05/05/2023 emitido por el Dr. P.L.D..

    La cuestión a dilucidar consiste en determinar si le corresponde al PAMI brindar la cobertura solicitada en un centro no prestador de la obra social.

    VI-

  7. Que, el abordaje del presente caso debe regirse con los alcances previstos en las leyes 23.660,

    23.661 y complementarias, que reglamentan el derecho constitucional a la salud.

    Conforme el plexo normativo vigente, en nuestro ordenamiento no rige como principio general la libre elección de prestadores de salud. Así el Anexo II de la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud establece que “Los Agentes del Seguro de Salud garantizarán a través de sus prestadores propios o contratados la cobertura y acceso a todas las prestaciones incluidas en el presente catálogo”.

    A partir de tal precepto, debe concluirse que el sistema de cobertura no permite a los afiliados la libre elección de prestadores, por lo que no corresponde a las obras sociales la cobertura de tratamientos a través de instituciones ajenos a su cartilla.

    Sin embargo, tal principio tiene excepciones que imponen analizar las circunstancias concretas de cada caso a fin de verificar si la actitud de la demandada ha Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

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    FPA 4925/2023/CA1

    resultado ajustada a derecho o se ha erigido como una barrera arbitraria que implique la aplicación de la regla...

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