Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Diciembre de 2021

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita10/22
Número de CUIJ21 - 513910 - 1

T. 314 PS. 89/93

Santa Fe, 14 de diciembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la doctora S. contra la resolución 358 del 18 de diciembre de 2019 dictada por la Sala III de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, en autos "APRIGLIANO, HECTOR MARIO -SUCESION (RECURSO DIRECTO)- (CUIJ 21-04966590-0)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513910-1); y,

CONSIDERANDO:

  1. Conforme surge de las constancias de la causa, por resolución del 18 de diciembre de 2019, la Sala III de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario rechazó el recurso directo interpuesto por la doctora S. y, en consecuencia, confirmó lo decidido por el juez de grado en lo referente al rechazo del recurso de revocatoria y a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto regulatorio de honorarios profesionales de la presentante.

    Contra tal pronunciamiento, la letrada interviniente dedujo recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3° de la Ley 7055) por no ser derivación razonada del derecho vigente, incurrir en arbitrariedad fáctica, apartamiento de la normativa aplicable y falta de motivación suficiente.

    En su presentación, en lo que aquí resulta de interés, adujo que el Acuerdo impugnado se apartó de las constancias de autos y sentenció con fundamentos meramente dogmáticos, al aplicar la doctrina que únicamente discurre sobre los recursos de revocatoria y apelación en subsidio, sin contemplar, ni expresarse sobre los planteos de recurso de apelación como recurso directo o del recurso de nulidad también planteado por su parte.

    En dicha línea, sostuvo que la resolución cuestionada resulta descalificable como acto jurisdiccional al dar por ajustada una denegación de primera instancia que no consideró correctamente ni la ley de aranceles ni la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Expresó que el juez de grado resolvió no hacer lugar a los recursos de revocatoria y apelación en subsidio y que, en cuanto a la apelación, lo justificó alegando que "deviene también improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en virtud de lo normado por el art. 28 inc. 'g' de la ley 6767 y 43 de la LOPJ...".

    Sobre este punto, resaltó que el artículo de la ley de aranceles citado refiere al supuesto de impugnación por parte del obligado al pago y no cuando el impugnante...

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