Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 6 de Noviembre de 2012, expediente 16.221/09

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012

Poder Judicial de la Nación La Plata, 6 de noviembre de 2012.

Y VISTOS: este expte. nº 16.221/09, caratulado: B.N.A. C/ Apraiz Alejandro O. s/ ejecución hipotecaria”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín;

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado a fs. 87 contra la resolución de fs.

84/85, por la cual se resolvió rechazar el pedido de suspensión procesal fundado en la ley provincial 13.302.

II- Cabe señalar que la presente ejecución hipotecaria fue promovida por el Banco de la Nación Argentina contra A.O.A. por cobro de la suma de $ 28.664,22, con más sus intereses, ajustes y costas, en virtud del crédito instrumentado en el mutuo hipotecario de fecha 25/10/96 que se USO OFICIAL

acompañó a la demanda.

Por sentencia del 22/10/03 (fs. 44), el a quo ordenó llevar adelante la ejecución de la suma reclamada y, posteriormente, se efectuaron los trámites tendientes a realizar la subasta del inmueble. En ese sentido, se fijó la base de la subasta (fs. 49), se aprobó la liquidación de deuda (fs. 54), y se acompañó el acta de constatación e intimación a desalojar (a fs. 70).

En ese estado, se presentó la demandada (fs. 73/75) y solicitó la suspensión de la ejecución con sustento en lo dispuesto por la ley provincial 13.302 y sus sucesivas prórrogas. Citó en apoyo de su postura, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación concerniente a la ley 26.167 y a la protección de los deudores hipotecarios, así como de otros tribunales que avalaron la suspensión de las ejecuciones.

III- El a quo rechazó el pedido de suspensión, con sustento en que la aplicabilidad de los beneficios otorgados por la ley provincial nº 13.302 está

dirigida a las acreencias cuya titularidad pertenece a la banca oficial provincial, y no a las entidades nacionales.

También estimó el juez de origen, que la normativa nacional dispuso la suspensión de las ejecuciones hipotecarias mediante la ley 25.737 y sus posteriores, hasta la ley 26.103 que extendió la suspensión al mes de diciembre de 2006.

A lo que agregó, que de las constancias de la causa no resulta la elección por parte del fiduciario, Banco de la Nación Argentina, prevista por el sistema de refinanciación hipotecaria establecido por la ley 25.798 y sus modificatorias, y que se encuentra vencido el plazo fijado por la legislación de suspensión respectiva.

IV- Los agravios del apelante (fs. 91/93), se dirigieron a sostener que el alcance de la norma cuya aplicación se solicitó “ha sido dictada tanto para el ámbito provincial (ley 13.302 y sus modificatorias) como para el ámbito nacional (ley 25.563 y sus modificatorias)”, y que se trata de una ley de orden público que impone su aplicación aún de oficio, encontrándose acreditados todos los extremos exigidos por la norma.

V- 1. Sentado lo expuesto, corresponde señalar que la ley 13.302

(B.O. PBA 27/01/05) dispuso en su artículo 1º: “S. en todo el...

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