APORTES Y CONTRIBUCIONES: Impugnación de deuda. Depósito previo; seguro de caución; embargo de un bien (CFed. Seguridad Social, sala I, setiembre 20-2007)

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280 JURISPRUDENCIA
del responde. Por lo tanto y teniendo en cuen-
ta la fecha de ingreso, de despido y la disconti-
nuidad del vínculo que las constancias de pago
dan cuenta que se reanudó en julio de 1992,
la decisión de grado en cuanto computó una
antigüedad de veinte años resulta ajustada
a derecho y corresponde que sea conrmada.
No le asiste razón al actor al objetar el
cálculo de la indemnización duplicada del
artículo 16 de la ley 25.561 (a la que remi-
te el artículo 4º de la ley 25.972) porque a
partir de la vigencia del decreto 1433/05 que
rige para el despido del caso la duplicación
se proyecta exclusivamente sobre el 50% de
la indemnización por antigüedad (SD 15150
de esta sala del 25/04/07 “Giuliano, Daniel
Alejandro c/ General Industries Argentina
Industrias Generales Argentinas S.A. s/ des-
pido”, entre otros).
Sí tendrá, en cambio, favorable tratamien-
to el agravio que formula el actor contra el
cálculo del monto establecido en concepto
de la indemnización del artículo 8º de la ley
24.013 que, de conformidad con lo estableci-
do en el artículo 11 “in ne” de la ley y las
demás circunstancias probadas en el juicio,
debió jarse en $1.149.500 ($24.200 : 4 x 190
períodos).
En consecuencia propongo elevar el monto
del capital de condena a $3.173.021,70, que de-
berá abonarse en el plazo, modo y con más los
intereses establecidos en la instancia anterior.
7º En atención a la modicación propuesta
deben dejarse sin efecto la imposición de las
costas y las regulaciones de honorarios practi-
cadas en origen (artículo 279, CPCCN)».
El doctor Corach dijo:
Adhiero por análogos fundamentos al voto
que antecede.
Como resultado del acuerdo precedente
este Tribunal resuelve: 1) Modificar par-
cialmente la sentencia recurrida y elevar el
monto de capital del condena a la suma de
$3.173.021,70, que deberá abonarse en el
plazo, modo y con más los intereses estable-
cidos en la instancia anterior. — Stortini.
— Corach.
APORTES Y CONTRIBUCIONES: Impugnación de deu-
da. Depósito previo; seguro de caución; embargo
de un bien.
· Cabe admitir sucedáneos del depósito pre-
vio en tanto y en cuanto garanticen al f‌isco la
satisfacción total de su crédito.
2. — El seguro de caución es admisible para
suplir la exigencia de pago previo a efectos de
cumplir el requisito establecido por las leyes
18.820 y 21.864 para la procedencia del recurso
de apelación impugnativo de la determinación
de deuda, máxime cuando no se argumentó ni
acreditó imposibilidad de pago.
3. — La pretendida sustitución del seguro de
caución por la constitución de un embargo sobre
un bien para cubrir el riesgo de una sentencia
confirmativa de la resolución administrativa
es inadecuada, al no otorgar igual o suf‌iciente
seguridad y en tanto deben prevalecer las ga-
rantías que aseguren la inmediatez dineraria
del pago.
4. — Las actas de inspección e infracción no
son más que una comprobación que hace la ad-
ministración de la situación del contribuyente y
no conf‌iguran un acto administrativo en sentido
estricto, sino que deben considerarse como actos
preparatorios del mismo.
5. — Las reglas de razonamiento lógico que,
como sana crítica presiden la evaluación de la
prueba, impiden fundar un veredicto basado
exclusivamente en testimonios prestados por
quienes, conscientemente o no, pueden tener un
interés personal en la aceptación de la versión
que ofrecen (en el caso, relación de dependencia
de los choferes), regla que podría atemperarse
cuando otros elementos conducen a la misma
conclusión.
6. — Las declaraciones de algunas personas
rendidas a requerimiento del físco y sin control
del encartado, consideradas como única fuente
de convicción para determinar la deuda, no

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