Apoderamiento general y especial

AutorLascala, Jorge H.

Apoderamiento general y especial

Inquietantes interpretaciones jurisprudenciales Por Jorge H. Lascala

1. Introducción

En un trabajo anterior de nuestra autoría, señalábamos ciertas inquietudes y la preocupación que a nuestro juicio, en algunos casos puntuales, nos despertaba la aplicación del principio iura novit curia por parte de los judicantes, y consecuentemente, alcanzándose el dictado de una sentencia en abierta contradicción a principios inveterados y normas jurídicas de muy improbable interpretación multívoca. Tal accionar quizás por inadvertencia o debido a una deficiente construcción en el razonamiento crítico de algunos jueces, lamentablemente desbarata el andamiaje o entramado jurídico, y en consecuencia, produce un efecto de ataque no deseable al regular y adecuado ejercicio del principio dispositivo de las partes intervinientes en el proceso, dentro del marco del derecho privado[1].

En esta oportunidad, las reflexiones que dieron origen al presente trabajo, se desprenden del análisis de una sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1, Dolores, en "G. M. c/T. R. s/acción de simulación" (exp. 47.520/96), donde se pone de resalto una vez más la disparidad conceptual en que ciertos jueces pueden incurrir en sus pronunciamientos, al partir de una errónea valoración de las normas jurídicas vigentes sobre el tratamiento de determinado tema.

Se trata en el caso en análisis, de una palmaria confusión sobre las disposiciones aplicables en materia de poderes generales y especiales, y en base a ella, el haberse arribado al dictado de una sentencia que a nuestro juicio y sin hesitación, deja expedita sin más la vía recursiva, no ya en lo referido a la decisión que en definitiva se alcance en favor de una u otra parte conforme los antecedentes de la cuestión, que nos es totalmente ajena, sino en lo que respecta a la corrección y debida aplicación de las normas en materia de apoderamiento, mal merituadas en la sentencia en estudio.

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2. La cuestión

Para introducir al lector en el caso, advertimos que en el aspecto que nos interesa, se trata de la promesa de venta de un inmueble y fondo de comercio, realizada por el codemandado a través de un boleto de compraventa, mediante la utilización de un poder general de administración y disposición otorgado por la actora a favor de este último, y de cuyo texto escriturario surge el habérsele conferido, entre otras, un número plural de facultades administrativas y dispositivas amplias y usuales en la redacción notarial, referidas en su ejercicio a toda clase de bienes, muebles e inmuebles, con la posibilidad hasta de suscribir escrituras de venta de estos últimos, y sin que se desprenda de la lectura del instrumento de apoderamiento, ninguna limitación a las facultades de disposición del mandatario.

Las facultades pertinentes, que entre otras, se le atribuyeron a éste en la escritura de poder en cuestión, son las siguientes: "Primero: Adquiera, grave, done, enajene o permute, bienes inmuebles, muebles y semovientes, a título oneroso o gratuito, por los precios, plazos, formas de pago y demás modalidades que viere convenir, pague y perciba los precios de las operaciones, aún cuando hubiere plazos para el pago, otorgue recibos, cartas de pago y cancelaciones; lo obligue o desobligue por la evicción y saneamiento; acepte y constituya toda clase de derechos reales; dé y tome posesión y tenencias, haga y acepte tradiciones, otorgue reglamentos de copropiedad...; Segundo: Administre libremente todos sus bienes, pudiendo darlos en comodato y/o en locación, los inmuebles aún por más de dos años...; Sexto: Celebre y otorgue toda clase de contratos civiles...; Decimosegundo: Otorgue y suscriba toda clase de instrumentos públicos y privados..., y en general para que realice cuantos más actos..., cuyas facultades deben interpretarse como enunciativas y no limitativas...".

Con el fin de ubicarnos en el tema, transcribiremos seguidamente a modo de sumario, las partes del decisorio que hacen a la cuestión planteada, a saber:

1) "Se presenta M. G. G. Lo hace promoviendo acción por simulación contra J. R. T. y contra R. O. A., tendiente a obtener se declare la nulidad del acto jurídico simulado consistente en la compra venta de un inmueble... que es propiedad de la accionante, y que fuera celebrado entre los codemandados".

2) "Refiere que el referido contrato, instrumentado en un boleto carente de fecha cierta es simulado, impugnándolo de nulidad por tal motivo. Formula un extenso relato de los hechos conforme al cual R. O. A. habría suscripto el instrumento sin contar con mandato suficiente para ello pues sólo le habría otorgado la accionante un mandato general... La accionante, quien sostiene la inexistencia del negocio jurídico celebrado, finca su reclamo en la carencia de mandato del codemandado ...para otorgar el acto...".

3) "Merituando los elementos de convicción ...tengo por acreditados los siguientes hechos...".

"Que con fecha 16/2/94 la accionante M. G. G., otorgó al codemandado R. O. A. mandato general de administración y disposición... por ante la escribana P. M.".

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"Que presuntamente con fecha 25/10/94 e invocando el mencionado mandato, el codemandado R. O. A. como vendedor celebró boleto de compraventa con el codemandado J. R. T. como comprador, respecto del inmueble y fondo de comercio...".

4) "En lo que hace al encuadre legal de los hechos ...he de señalar que, a mi juicio, la nulidad del acto que la actora peticiona no ha de provenir de su simulación, sino de la circunstancia de haber actuado el pretenso mandatario invocando un mandato general insuficiente para la celebración del negocio jurídico ahora impugnado".

5) "En este orden de ideas es que hemos aquí actuado el conocido aforismo iura novit curia conforme al cual corresponde calificar la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. Se puntualiza asimismo que el sentenciante debe juzgar haciendo actuar la norma que a su juicio corresponde al caso dado, aunque ésta no sea ninguna de las invocadas por las partes, toda vez que actúa con independencia de ellas en virtud del principio iura novit curia...".

6) "No encuadramos el tema dentro del marco legal de la simulación, y por lo tanto entendemos inaplicable tal plazo prescriptivo (bienal), por tratarse de una nulidad que se finca en la falta de un mandato especial...".

"Que he adelantado en párrafos anteriores que, en mi modesto entender, la procedencia de la acción de nulidad aquí intentada, se deriva de la falta de otorgamiento de poder especial para la celebración del negocio jurídico...".

7l) "Existen casos en que la ley determina expresamente la necesidad de poderes especiales, entre ellos cuando se trata de la celebración de un contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces por título oneroso o gratuito (art. 1881, inc. 7°, Cód. Civil). Se señala en tal sentido que basta con que el poder especial otorgado para enajenar inmuebles indique tal facultad sin que sea menester señalar el bien que ha de enajenarse y puntualizándose las diferencias entre poder general y poder especial se refiere que la distinción tiene importancia porque el mandato general no atribuye otro poder que el de realizar actos de administración (art...

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