Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 18 de Octubre de 2010, expediente 758/2009

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B. 1810-2010

doba, 18 de octubre de 2010.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Aplicación de la Ley 24.390 en autos: D., C.A. y otros p.ss.aa.

privación ilegítima de la libertad agravada y otros...

(Expte. N° 17.552)” (Expte. N° 758/2009), venidos a conocimiento de esta Sala A a los fines del contralor establecido por la ley 24.390, modificada por la ley 25.430,

en relación a los imputados L.B.M., J.E.A., C.A.D., L.A.M., A.J.L., H.R.R., E.M., H.O.R., C.A.V., José

Hugo Herrera, L.A.C.Q., L.G.D., H.P.V. y E.G.B.,

y también para resolver los recursos de apelación interpuestos por la señora Defensora Pública Oficial, Dra.

M.M.C., en representación de L.B.M., C.A.D., L.A.M.,

A.J.L., H.R.R., E.M., H.O.R., C.A.V., L.A.C.Q., L.G.D. y H.P.V., por el Dr. J.A.A., en representación de J.H.H., y por el Dr. A.C.G., en representación del encartado J.E.A., en contra de la resolución Nro. 399/2009 dictada por el Juzgado Federal Nro. 3 de esta Ciudad con fecha 27 de octubre de 2009 (fs.

125/130vta.), y en cuanto decidió: “RESUELVO: 1°) PRORROGAR

POR UN AÑO LA PRISIÓN PREVENTIVA de L.B.M., M.

  1. 4.777.189, J.E.A., D.N.I.

    6.656.080, C.A.D., M.

  2. 4.748.013, L.A.M., M.

  3. 6.506.196, A.J.L., D.N.I.

    10.771.772, H.R.R., D.N.

  4. 12.406.306, E.M., D.N.

  5. 7.979.747, H.O.R., M.I.

    5.581.570, C.A.V., M.

  6. 6.914.652, J.H.H., M.

  7. 4.579.794, L.A.C.Q., M.I.

    5.741.996, L.G.D., M.

  8. 6.385.980, H.P.V., D.N.

  9. 7.361.705, E.G.B.,

    D.N.

  10. 7.790.820, a partir del día 24 de octubre de 2009, de conformidad a lo establecido en el art. 1 de la ley 24.390,

    Aplicación de la Ley 24.390 en autos: D., C.A. y otros p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad agravada y otros... (Expte. N° 17.552)

    (Expte. N° 758/2009).-

    debiendo comunicarse tal situación a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, como así también remitir al Consejo de la Magistratura de la Nación el informe previsto en el art. 9 de la misma ley. 2°) No pronunciarme en esta oportunidad en relación al imputado R.A.R.L., D.N.

  11. 6.436.837, por los motivos expuestos en el considerando respectivo. 3°) PROTOCOLICESE Y HÁGASE SABER.”.

    Y CONSIDERANDO:

  12. Que el día 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad puso en conocimiento de este Tribunal (fs. 7), en virtud de lo dispuesto por el art. 1,

    último párrafo, de la ley 24.390, que los imputados L.B.M., J.E.A., C.A.D., L.A.M., A.J.L., H.R.R., E.M., H.O.R., C.A.V., J.H.H., L.A.C.Q., L.G.D., H.P.V. y E.G.B. habían cumplido el plazo de dos años de detención.

    Asimismo se pone en conocimiento que mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2009 (N° 399 Año 2009)

    se dispuso prorrogar por un año la prisión preventiva de los nombrados.

  13. Por otro lado las presentes actuaciones también fueron elevadas a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la referida resolución por la señora Defensora Pública Oficial, Dra. M.M.C.,

    en representación de los encartados L.B.M., C.A.D., L.A.M.,

    A.J.L., H.R.R., E.M., H.O.R., C.A.V., L.A.C.Q., L.G.D. y H.P.V. (fs.

    132), por el Dr. J.A.A., en representación de J.H.H. (fs. 145) y por el Dr. A.C.G., en representación del encartado J.E.A. (fs. 145).

  14. La entonces Sra. Juez titular del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, Dra. C.G. de L.,

    para así decidir, entendió que le asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto afirma que la interpretación armónica de los arts. 1, 3 y 4 de la ley 24.390, permite Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1810-2010

    colegir que los plazos de dos y tres años previstos por el primero de esos preceptos no resultan de automática aplicación para hacer cesar la prisión preventiva, sino que deben conjugarse con las pautas obstativas del art. 3.

    Además, tuvo en cuenta que concurre el primero de los extremos previstos por el art. 3 de la ley 24.390, es decir, la especial gravedad de los delitos objeto de estas actuaciones, agregando que también confluye en autos la segunda de las hipótesis, esto es la lógica y razonable presunción de que los imputados, una vez en libertad,

    intentarán eludir la acción de la Justicia o entorpecer las investigaciones.

    Valora asimismo, la naturaleza de los delitos y su dificultosa investigación, resaltando que los hechos acaecieron hace más de 30 años y que se desarrollaron conductas tendientes a la obstrucción del descubrimiento de USO OFICIAL

    la verdad.

    Sostiene que a lo expuesto es dable sumar el relato de algunos testigos que manifestaron haber sufrido amenazas y amedrentamientos de distintas formas, a efectos de que no efectuaran declaraciones que los involucrara o para que cesaran en sus denuncias, agregando que ello demuestra la posibilidad concreta de riesgos a la vida e integridad física y/o psíquica de los testigos, y el consiguiente peligro para la consecución de los fines procesales.

  15. a. Que en esta instancia, con fecha 04 de octubre de 2010, en la oportunidad de informar en audiencia oral prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (ver acta de audiencia), la señora Defensora Oficial, Dra. M.M.C., invocó la garantía de plazo razonable y expresa que toda restricción a un derecho debe ser razonable, sosteniendo que se he realizado una interpretación errada de la ley.

    Señaló que se ha tratado esta cuestión como una excarcelación común, sin tomarse en cuenta el tiempo de...

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