Normativa aplicable a los procesos electorales de las asociaciones sindicales

AutorMaría Granda
CargoAbogada
I – Introduccion:

Los procesos electorales de las entidades sindicales son los actos y/o conjuntos de actos a través de los cuales se asegura a los trabajadores el derecho a una organización sindical libre y democrática, conforme lo consagra el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional.

Sin embargo, cabe indicar que es escasa la normativa aplicable a los procesos electorales de las entidades sindicales, la ley 23551/88 prácticamente no se refiere a ellos, quedando subsumida en el artículo 15 de la reglamentación de la ley, aprobada por el Decreto 467/88 todo lo atinente a los mismos.

Así planteadas las cosas cabe afirmar que el artículo “quince” es el verdadero Código Electoral de las entidades sindicales.

II Desarrollo:
II- a - Estatutos sindicales: Principios y contenidos

A través de la ley se dan una serie de lineamientos con relación al contenido de los estatutos sindicales, tendientes a hacer cumplir el principio del artículo 8° de la Ley de Asociaciones Sindicales, que consagra la democracia sindical como uno de los pilares del régimen sindical argentino al expresar que “Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna”.

Así y en concordancia con el citado precepto legal, el artículo 16 inc. g) de la L.A.S. expresamente establece que:

Los estatutos deberán contener un régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados.

A su vez, el artículo 12 del decreto reglamentario 467/88 que reglamenta el artículo antes citado establece:

El régimen electoral estará contenido en un capítulo especial que deberá asegurar: a) que en aquellos congresos u otros cuerpos deliberativos creados por el estatuto, cuyos integrantes fueren elegidos por votación directa de los afiliados, la representación, por cada sección electoral, adopte algún sistema de proporcionalidad u otorgue a la primera minoría un número de cargos no inferior al veinte por ciento (20%). Se podrá exigir a esta minoría, para obtener representación, un número de votos no inferior al veinte por ciento (20%) de los votos válidos emitidos; b) que en los sindicatos locales y seccionales, la elección de todos los integrantes de cuerpos directivos y órganos de fiscalización sea hecha por medio del voto directo y secreto de los afiliados.

En la práctica, los estatutos de los sindicatos, si bien poseen un capítulo donde regulan los procesos electorales -conforme lo exige el artículo 16 de la L.A.S.-, generalmente se remiten a lo prescripto por la normativa general prevista en el decreto reglamentario.

Al efecto, en primer lugar se aplica la norma estatutaria, siempre y cuando no contradiga la ley.

II b. Autoridad de aplicación - Competencia administrativa- Antecedentes

Al referirnos a la competencia del Ministerio de Trabajo en el tema que nos ocupa, resulta de rigor citar la doctrina “Juárez” sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Juárez Ramón Faustino y otro c/Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” del 10/04/1990 donde se le reconoce al Ministerio de Trabajo de la Nación la facultad de pronunciarse sobre las impugnaciones producidas una vez agotada la vía interna de la asociación, por entender que se está en presencia de un diferendo entre los miembros de la asociación y ésta de conformidad con el artículo 60 de la L.A.S., remarcando que el artículo 59 de la ley le atribuye dicha facultad siempre que medie petición de parte. Asimismo llega a igual conclusión en el caso de que el diferendo se produzca durante un proceso electoral, aunque dicho supuesto no haya sido contemplado por el legislador de manera expresa.

Consecuentemente, recién agotada la instancia asociacional la Autoridad de Aplicación podrá expedirse con relación a las impugnaciones que se produzcan contra cualquiera de las etapas del proceso electoral.

En efecto, el artículo 15 de la reglamentación de la Ley 23551 reconoce expresamente la competencia administrativa para resolver por apelación lo resuelto por la autoridad electoral asociacional en relación a los diferendos que se produzcan como consecuencia de un acto electoral, dejando a salvo su posterior revisión judicial.

A falta de normativa que regule en forma expresa los procesos electorales de las entidades sindicales, los antecedentes administrativos originados como consecuencia del dictado de una Resolución emitida por la Autoridad de Aplicación, se tornan de una importancia fundamental al momento de dilucidar los conflictos suscitados en los procesos electorales de los sindicatos.

II c. Ambito judicial. Antecedentes

La Justicia Nacional del Trabajo –en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y aquellas que tengan competencia en razón de la materia en todo el territorio de la Nación, son las competentes para resolver los conflictos suscitados en las controversias planteadas a raíz de los procesos electorales, antes, durante y después de celebrarse los mismos.

Las sentencias que como consecuencia de los planteos efectuados se dicten son tenidas en cuenta al momento de resolver un conflicto electoral.

Dichos planteos muchas veces son interpuestos en forma simultánea ante la autoridad administrativa y ante la justicia, en la mayoría de los casos mediante amparos y/o acciones cautelares.

Así, cuando un proceso electoral se encuentra impugnado en sede judicial la Autoridad de Aplicación no se expide sobre el tema con fundamento en la Doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación que expresa:

Estando la cuestión originaria sometida en la actualidad a la decisión de un órgano jurisdiccional, sería inadecuado emitir una nueva opinión sobre el expediente radicado ante los tribunales, puesto que cuando se trata de una causa judicial, por encontrarse reservada en forma exclusiva y excluyente al Poder Judicial de la Nación, su tramitación exige que los...

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