Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 5 de Septiembre de 2018

Presidente719/18
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 05 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.L.V. y A.G.F., para resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos por la parte ejecutada (v. fs. 61) contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 (v. fs. 54/56 vto.), dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 1era. N.ón de esta ciudad de Santa Fe, en los autos caratulados "API C/ MILESI, M.G. S/ EJECUCION FISCAL" (Expte. S.I.C. 21-00025344-5), que fueran concedidos -en relación y con efecto suspensivo- a fs. 62. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -A., V. y F.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?

2da.: ¿Es ella justa?

3era.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse ?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. A. dijo:

Respecto del recurso de nulidad deducido, cabe decir que éste no ha sido sostenido autonomamente en esta sede.

De todas maneras y a todo evento, las críticas que contiene el memorial -que no refieren a vicios in procedendo sino in indicando- pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -a continuación- se realizará del recurso de apelación que también se ha interpuesto.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad intentado.

Así voto.

Los Dres. V. y F. expresaron, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votaron, por lo tanto, en igual sentido.

Propuesta la segunda cuestión, el Dr. A. dijo:

Antecedentes

Por pronunciamiento de fecha 29.09.15 (fs. 54/56 vto.), la Sra. jueza a quo resolvió rechazar las excepciones de prescripción e inhabilidad de título articuladas por la ejecutada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución por el capital reclamado con más los intereses legales, con costas.

Para así decidir, reseñó que la Administración Provincial de Impuestos -por apoderado- interpuso demanda de apremio contra la accionada por la suma de $44.069,10, invocando que la deuda fiscal reclamada provenía del incumplimiento de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Aportes Sociales de la Cuenta Nro. 011-100800-5, por los períodos fiscales 2000 a 10/2005, detallados en las liquidaciones que en original se acompañaron a fs. 6/15. Indicó que la accionada opuso excepción de prescripción e inhabilidad de título a fs. 34/37 vto., citando jurisprudencia. Expresó la Sra. jueza a quo que la excepcionante sostuvo que las normas provinciales que legislan respecto a la prescripción resultaban inconstitucionales por avanzar sobre facultades delegadas al Congreso Nacional y, por tanto, solicitó que se aplique al caso el art. 4.027, inc. 3, del Código Civil, declarando extinguida por prescripción la acción de cobro instaurada.

En relación a la excepción de inhabilidad de título, señaló que los que se ejecutaban emanaban de funcionarios autorizados, obraba consignado el nombre del obligado, la fecha y lugar de emisión, el impuesto reclamado y el monto adeudado, así como los ejercicios fiscales correspondientes, agregando que la ejecutada no produjo prueba alguna en orden a demostrar que la deuda no le correspondía (fs. 55vto.).

Respecto del tratamiento de la excepción de prescripción, destacó que en 21.09.2011 -fecha en que fue notificada la accionada de la resolución administrativa nro. 353/11-IND, rectificatoria de la determinación de los reajustes impositivos reclamados-comenzó a computarse el plazo de prescripción para el cobro judicial de los mismos, sus accesorios y multas (fs. 55 vto./56).

Contra dicha resolución se alza la parte ejecutada deduciendo recursos de apelación y nulidad (v. fs. 61), los que son concedidos -en relación y con efecto suspensivo- a fs. 62.

  1. Agravios

    Radicados los autos en esta sede (v. fs. 67), se corre traslado al apelante para expresar agravios (v. fs. 70), quien levanta dicha carga procesal mediante pieza que corre glosada a fs. 72/75, a cuyos términos cabe remitirse, brevitatis causae.

  2. Contestación de agravios

    Corrido traslado para contestar agravios (v. fs. 76), la ejecutante cumplimenta mediante escrito que luce agregado a fs. 78, quedando los presentes en estado de resolver.

  3. Análisis

    L., se advierte que los reproches formulados por la recurrente cabalgan sobre el rechazo de la excepción de prescripción admitida por la Sra. jueza a quo, señalando que los períodos reclamados datan del año 2000 a octubre de 2005, habiéndose promovido la demanda en mayo de 2012. Afirma que de las constancias del expediente administrativo nro. 13301-0135664-7 no surge notificación alguna a la demandada sino recién en el año 2014 en su domicilio real. Indica que la prescripción de obligaciones tributarias locales se rige por el Código Civil, conforme el precedente "Filcrosa S. A." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Señala que, atento a que las causales de suspensión e interrupción del plazo de prescripción también se rigen por dicho cuerpo normativo, el plazo comenzaba a correr desde la fecha del título de la obligación y que, aún cuando se hubiese suspendido o interrumpido el mismo, había transcurrido con creces los 5 años establecidos...

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