Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita464/16
Número de CUIJ21 - 510409 - 9

APESTEGUI, H.D. c/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO S.R.L.

Texto del fallo Reg.: A y S t 270 p 416/420.

En la ciudad de Santa Fe, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "APESTEGUI, H.D. contra MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO S.R.L. -AMPARO- (EXPTE. 355/12) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510409-9). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores Falistocco, N., E. y S..

Asimismo, las cuestiones a resolver son: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, el señor Ministro decano doctor F. dijo: 1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 264, págs. 377/378 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución 212, de fecha 4 de julio de 2014, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, por entender que, desde la apreciación mínima y provisoria que correspondía a ese estadio, el planteo efectuado por la recurrente contaba con asidero en las constancias de autos, resultando idónea para franquear esta instancia extraordinaria, sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.

  1. Un nuevo estudio de la causa, realizado con los principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 64/67).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N., E. y S. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro decano doctor F. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro decano doctor F. dijo: 1. Surge de las constancias de la causa, en lo que aquí es de interés, que tras la confirmación del decisorio del inferior que declaró hacer lugar a la acción de amparo promovida por el actor, la Jueza de Primera Instancia interviniente reguló los honorarios de los apoderados de la actora, doctores G.A.B. y C.S.N. (f. 268) y los del apoderado de la demandada, C.E.A. (f. 292).

    Contra dichas resoluciones la parte demandada interpuso sendos recursos de revocatoria y apelación en subsidio (fs. 271/274 y 298/299).

    En su escrito impugnatorio contra el auto que regula los honorarios de los apoderados de la actora, refirió -en sustancia- que la...

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