Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Septiembre de 2010, expediente 11.736

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010

°

Causa N° 11.

Cámara Nacional de Casación Penal “Apestegui,

de casación”

Sala

  1. C.N

Registro n°: 1

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. A.E.L., L.E.C. y E.R.R. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Dr. W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 11.736 caratulada “Apestegui,

Eleuteria s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.M.R.V. y el Sr.

Defensor, doctor M.M.G. junto con la asistencia de la Sra Defensa Oficial, doctora L.P. conforme lo dispuesto por esta S. a fs. 388.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: L., C. y R..-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 354/373, por el Sr. Defensor, doctor M.M.G., contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2009 (ver fs.

339/352) dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 12, que dispuso en lo que al recurso interesa “

  1. CONDENAR A ELEUTERIA APESTEGUI,.. A

LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO Y COSTAS, por resultar autora material y penalmente responsable del delito de circunvención de incapaz...

II) IMPONER A ELEUTERIA APESTEGUI QUE POR EL

PLAZO DE DOS AÑOS, cumpla con las siguientes reglas de conducta: Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato...”. Concedido a fs. 374, el remedio impetrado fue mantenido a fs. 379.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos en los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el doctor R.V. a fs. 382/385.

Celebrada la audiencia el día 14 de julio de 2010 prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta a partir del 1° de septiembre de 2010, en virtud de la medida para mejor proveer dispuesta el 4 de agosto de este año (cfr.

fs. 407), con suspensión del plazo para deliberar.

SEGUNDO
  1. En primer lugar sostuvo la incompetencia del Tribunal, como cuestión previa a resolver. Explicó que no fue materia de controversia que el acto escriturario lo fue en la Ciudad de M., Provincia de buenos Aires,

    siendo el hecho o acto que perfeccionaría o materializaría la conducta típica del art. 174 inc. 2 del CP. “Y sólo ello es lo que debió ser tenido en consideración para determinar la competencia, pero....se dijo que aunque importante ese hecho como puntual para determinar la competencia territorial era también indispensable considerar los hechos de sustracción de dinero que K. guardaba en su domicilio de Capital Federal como para insistir en la continuidad de la persecución penal en ésta jurisdicción.”

    Sobre el particular, afirmó que esos hechos, en definitiva, no fueron objeto de acusación en el debate, reconociendo que no tenía sostén fáctico, real y probatorio para hacerlo, razón por la cual el hecho se consumó -y en ese sentido fue circunscripto- con la firma de la escritura, en la Ciudad de M.. “Así, si la circunvención de persona incapaz se pretendiera su abordaje como realizado en el domicilio de la Sra. K. encuadrándose como delito consumado, la competencia sería fijada a tenor del lugar ´en que cesó la continuación o permanencia´...Y ello no es en Capital Federal.” Al −2−

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    mismo tiempo, explicó que si el delito fuere tentado, también el último acto de ejecución fue la celebración de la escritura en la Ciudad de M.. Al respecto,

    sostuvo que como consecuencia de ello se vulneró los principios de legalidad y juez natural, el de territorialidad y el federal. En ese sentido, desarrolló el alcance de esos principios.

    Concluyó que asumir y continuar reteniendo ésta competencia es de nulidad absoluta, careciendo de validez todo lo actuado, por encontrarse impedido de producir los efectos que la ley determina, ya que carece de competencia.

    En segundo lugar, sostuvo que la decisión no resultaba motivada y afirmó que no se podía sostener una condena sin ninguna prueba, “...destacar que no estuvo integrado legalmente al debate las actuaciones pretendidamente de cargo, dando alcances de conclusiones médicas y que darían convicción sobre el estado mental de la Sra Karlsberg. Por un lado ésta parte en momento oportuno...expresó la oposición a la integración por lectura de ese material,

    como de ninguna de las constancias obrantes y/o adunadas en la etapa de instrucción” afirmando que la oralidad es la condición ineludible sobre la que reposa la validez del momento conclusivo del proceso penal.

    Alegó que, tal como lo expresara el Tribunal, días antes del debate, el denunciante -que no es parte, damnificado o víctima- ofreció la testimonial del profesional que habría suscripto y/o intervenido en esa documental. “Esa petición no es receptada por el Tribunal. Pese a ello, en una mirada parcial e ilegal el Tribunal le asigna a ese hecho un valor que no tiene.

    Así, por un lado se reconoce, ya por la oposición de integrarla por lectura de lo que debía ser validada en y con la discusión en el debate. Pero también, por otra parte, no es una documental, ni los hechos a los que presuntamente se refieren fueron reconocidos ni aceptados por la defensa ni reflejo ni correspondientes a cualquier otra actividad que les diera certeza, fehaciencia al presunto dictamen. Contradicen no solo las posiciones de la acusada, sino −3−

    de la totalidad del plexo testimonial conocido en el debate”(sic).

    Añadió que sólo la Sra. K. pretende darle alcance de certeza y correlato con la realidad a esa documental. Hasta el denunciante y el letrado de confianza, conoce sólo por referencias todo lo que expresa en la denuncia y en su testimonial de ratificación. Sostuvo que “No es sino de mera subjetividad y parcialidad violatoria a los principios que rigen el proceso, que el Tribunal pueda arriesgar la posición que el ofrecimiento como prueba testimonial -se reitera por quien no solo no es parte legitimada y para peor extemporáneamente- ´muestra el deseo de los damnificados - no lo son dice esta defensa -de someter a consideración del Tribunal y las partes el testimonio del profesional para que explicara las dudas que su actuación,

    diagnóstico, conclusiones de la historia clínica y estudios adversados,

    pudieran ser evacuados. Mayor agravio y afectación al rol republicano que merece un Tribunal de Derecho, implica que a reglón seguido, coloque sobre la acusada la carga de contrarrestar los efectos de esa prueba. Para aquél nosotros debimos pedir esa testimonial, en una burda interpretación del rol de la defensa, y haciendo letra muerta de la obligación de la acusación de probarla. Así, inmersos en situación de ilegalidad y arbitrariedad extrema, es el propio Tribunal quien sin respaldo científico alguno, se coloca en el rol de legitimizador de la pretensión acusatoria, recurriendo a valoraciones científicas con el único sostén...de las constancias documentales aludidas y la recurrencia a definiciones extraídas de una página informática..”.

    También explicó, respecto al diagnóstico de la víctima, que no aparece corroborado por ningún medio, ni siquiera por las exageraciones y mendacidades de la hija de la causante, que existieran las sintomatologías y conductas que dieran para cualquier observador una inducción o deducción de la existencia de una demencia senil o de la enfermedad de A.. Alegó

    −4−

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    que todos los testigos aseveraron sobre la sociabilidad, expresividad y cuidado personal y “coqueta” de la Sra. K., con contemporaneidad a la escrituración y a la fecha de los presuntos actos médicos que se impugnan. “La propia Sra. K. reconoce que continuaba yendo a la peluquería, pero que esa coquetería era algo natural en ella, lo que no se condice con los estadios de evolución de la enfermedad y menos aún en los más avanzados.”.

    Reiteró que ninguno de los estadios de la evolución de la enfermedad se corresponde con el comportamiento de la mencionada. Así, con cita de un artículo vinculado al tema, añadió que se destacaba el descuido o confusión con respecto a la vestimenta e higiene personal del enfermo, o que puede perderse, aun en su propia casa como conductas a considerar para el diagnóstico, que no encuadran en la situación de la señora K.. “En base al mismo material, me referí a los tests neuropsicologicos que refiere el material impugnado, quitándole lo pretendido como de firmeza y de convicción para el diagnóstico, indicando valores que no implicaban de modo alguno parámetro para un indubitado diagnóstico.”

    Además alegó que el electroencefalograma (EEG) no resultaba el método aceptado para ello o si se quiere no es el único posible ni disponible,

    siendo que lo que se recomendaba eran las técnicas de neuroimagen,

    identificándolas como tomografía axial computada cerebral, resonancia magnética nuclear, tomografía por emisión de fotón único, tomografía por emisión de positrones, estudios que no fueron realizados, por lo que no existe seriedad científica en los informes presentados por el denunciante. “Es incontrastable que la hija de la empleadora principal y vendedora del inmueble asume la invocación de una demencia como estrategia para hacer caer lo que su madre había hecho con absoluta libertad y conciencia de sus actos.”

    A su vez planteó que la sentencia resultaba infundada y, luego de realizar afirmación genérica sobre el caso, y sobre el trato dispensado a su −5−

    defendida y el esposo de la misma, en alusión a que eran de nacionalidad paraguaya, con carácter claramente discriminatorio, al momento de la denuncia.

    Respecto a la testimonial de la E.L., afirmó que “

    aduce una...

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