Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Febrero de 2023, expediente CNT 061671/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expte. nro. CNT 61671/2017/CA1

JUZGADO Nº 80

AUTOS: "APESSETCHE, P.E. c/ MINERA SANTA CRUZ

S.A. s/ DESPIDO"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa y del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda que procuraba el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza USO OFICIAL

    salarial. Viene apelada por la demandada a tenor de la memoria que tengo a la vista,

    cuestionando también los honorarios regulados a la actora y al perito contador, por elevados.

  2. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso articulado no tendrá

    favorable acogida.

    En efecto, el actor fue despedido imputándosele acciones de amedrentamiento para trabajadores que no adhirieron a un paro de actividades, apoderamiento de bienes de la compañía y roturas a las instalaciones de la misma, sosteniendo que el accionante estaba al tanto de esos hechos en base a un proceso penal.

    La magistrada de la anterior instancia consideró que el telegrama rescisorio no reunía los requisitos del Art. 243 de la L.C.T. e hizo lugar a la demanda, a mi juicio con razón.

    En efecto, el citado artículo referente a la notificación del despido, expresa que debe realizarse “con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”. El vocablo “motivos” también utilizado en el Art. 264

    de la L.C.T. que hablaba de los “hechos que lo motivan” a menudo es identificado con la causa. Y el primer significado de la voz “motivo” es “causa o razón que mueve a algo” o sea que se aproximaría a la noción de causa eficiente, es decir, el hecho con virtualidad suficiente para crear la situación. Y esta causa de despido Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    debe invocarse en tiempo oportuno que sería cuando se notifica formalmente (por escrito) el cese de relación laboral. Y corresponde precisar que el despido que el empleador comunica al trabajador debe contener en detalle la inobservancia contractual en que este haya incurrido, dado su gravedad y la imposibilidad de la continuación del vínculo que provoca. De otra manera el trabajador desconocería la real causa de la rescisión, lo que lo motivaría su indefensión y el Juez, a su vez, no podría calificar prudencialmente la supuesta injuria por ignorar presupuestos fácticos.

    Y cabe señalar, a mayor abundamiento, que el mencionado Art. 243, cuyos alcances están virtualmente agotados en doctrina y jurisprudencia, no contiene una rama rígida (como la del 264 del texto originario) sino elástica o flexible, porque mediante acto escrito de comunicación, remite la determinación del cumplimiento adecuado de la carga contractual a la apreciación judicial. Se trata de que en tal caso,

    el J. aprecie si la expresión de los motivos en que se funda la extinción del contrato es “suficientemente clara”. Creo sin hesitación que, en el fondo, se trata de retornar a la “interpretatio” romana, que según Ihering, no era...

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